REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000587
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): LUIS ANTONIO BASTARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.020.661, domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector D, Vereda Norte, Nº 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección Abg. Martha Aguilera

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO BASTARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.020.661, domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector D, Vereda Norte, Nº 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. Martha Aguilera, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos MARIHERI DEL CARMEN INDRIAGO DE BASTARDO y OSCAR YOMAR ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-15.005.944 y V-15.422.524, en virtud de que la solicitante manifiesta Que siempre ha velado por la protección integral de la Niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, así como la comparecencia de la Defensora Publica Tercero de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG MARTHA AGUILERA, de la ciudadana MARIHERI DEL CARMEN INDRIAGO DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-15.005.944, madre y representante legal del Adolescente de marras y los testigos ciudadanos: MARIA JOSE FAGUNDEZ IDRIAGO Y LUISA MERCEDES OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-25.205.764 y V-5.479.441. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO BASTARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.020.661, domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector D, Vereda Norte, Nº 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. Martha Aguilera, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano LUIS ANTONIO BASTARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.020.661, domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector D, Vereda Norte, Nº 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en beneficio del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA CORPOELEC ,del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECREATRIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO