REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001865
Sentencia interlocutoria
Motivo: Decreto de Separación de cuerpos
PARTES: VICTOR ARMANDO BARRIOS GARRANCHAN y ADRIANA CAROLINA CARVAJAL LEON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.567.700 y V-20.361.900, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.193.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-
MONTO HOMOLOGADO: Bs.1.500,00 mensuales.
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 09 de Marzo de 2015, por el ciudadano VICTOR BARRIOS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.193 y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR ARMANDO BARRIOS GARRANCHAN y ADRIANA CAROLINA CARVAJAL LEON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.567.700 y V-20.361.900, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.193, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2015.-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
SPG/Jesús Maita.-