REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001187
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
SOLICITANTE:
FRANCISCO JESUS MEJIAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.972, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE HAYDEE HURTADO ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.765

DEMANDADA: RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliado en: Calle Ricaurte con Niquitao, Edificio Niquitao, Piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISITENTE: JORGE GHAZAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº119.259-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano FRANCISCO JESUS MEJIAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.972, de este domicilio, actuando en representación de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra de la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, domiciliado en: Calle Ricaurte con Niquitao, Edificio Niquitao, Piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de la abogada HAYDEE HURTADO ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.765 y la parte demandada asistida po el abogado JORGE GHAZAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº119.259- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. . Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir de este fin de semana sin pernocta por un lapso de dos mese hasta que el niño se adapta con su padre debiendo en todos los casos el padre retirar al niño e los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo ese mismo mismo día Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y buscarlo nuevamente el día domingo en el mismo horario establecido El presente régimen de convivencia posteriormente después de transcurrido los dos meses sin la pernota el niño pasar a pernotar con el padre, debiendo el padre retirar al niño los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno a través de ciudadano CESAR KARAM los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.),previa comunicación telefónica al numero 0424-8449617. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre y en cuanto al cumpleaños del niño lo celebran de manera separada. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, pero en esta semana del año en curso corresponden a la madre señalado que las próxima semana santa del año siguiente corresponde al padre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, cuando le corresponda al padre podrá compartir con su hijo una semana completa iniciándose el día Viernes y hasta el día Viernes de la semana siguiente debiendo en todo caso retirar al niña en el hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (06:00 P.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 P.m.) estas vacaciones son alternado. En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán compartir ambos padres durante quince (15) días con la niña tomando como fecha de inicio la fecha de inicio del viaje y de retorno, respetando siempre la igualdad entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 24 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 P.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 31 de Diciembre hasta el día 01 de enero, será alternado entre los padres. El padre podrá asistir a colegio a visitar a su hijo tomando en cuenta el horario del mismo. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs.5.000), para cubrir con el gasto de obligación de manutención depositados en una cuenta de Corriente del Banco BANCARIBE a nombre de la madre, signada con el Nº01140520715200078758.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: El padre se compromete a cubrir los gastos de la lista de útiles escolares del niño para lo cual la madre se compromete a entregar al padre la referida lista escolar.- La madre por su parte se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares y calzado del niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre autoriza la inserción del niño de seguro medico por ante la empresa PDVSA, tomando en cuenta que el padre trabajan en la misma empresa .- En caso de reembolso por algún gasto medico realizado por , la madre , el padre se compromete a realizar el reembolso al padre respectivo.- Todos cuanto no cubre el seguro del niño será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa del niño durante la época que le corresponda disfruta y la madre compra de ropa de diario de la niño .- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015)
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

La Secretaria Acc,

Abog. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc,

Abog. CLARA ASTUDILLO