REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000687

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTE: YARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.125.236.

ABOGADO ASISTENTE: NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

Visto el escrito presentado por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.125.236, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud por JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud por JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, luego de la revisión se observa que la presente solicitud es propuesta por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA, antes identificada, quien no tiene legitimación activa para solicitarlo, siendo lo correcto que quien formule la solicitud sea el ciudadano EDGAR RAFAEL FRANCO(ABUELO PATERNO), todo ello conforme al articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CLARA ASTUDILLO
SPG/Jesus Maita.-