REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2012-001848
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: EJECUCION DE LA HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Abogada LORIANA DECENA, a requerimiento del ciudadano JHONNY FROILAN GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.132
DEMANDADA: ISABEL MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.338, domiciliada en: Municipio Bolívar Barcelona, Av. Cajigal, frente a la casa sindical, casa N° 17-16
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Sede Barcelona, con relación a la Homologación de régimen de convivencia familiar, ya establecido, en la presente demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Abogada LORIANA DECENA, a requerimiento del ciudadano JHONNY FROILAN GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.132, en contra de la ciudadana ISABEL MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.338, domiciliada en: Municipio Bolívar Barcelona, Av. Cajigal, frente a la casa sindical, casa N° 17-16, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, conformado por la abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, la secretaria Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, el alguacil del Tribunal JOSE LUIS GONZALEZ, la Psicologa LIC. ARAIMA CABRERA, para el lugar de habitación de la ciudadana ISABEL MARÍA SALAZAR, domiciliada en: Municipio Bolívar Barcelona, Av. Cajigal, frente a la casa sindical, casa N° 17-16; dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y la parte demandante ciudadano JHONNY FROILAN GONZALEZ RIVERO, por lo que este Tribunal procedió a notificar de la presente misión y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Seguidamente el demandado manifestó que su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no se encontraba en su casa por la hora ya que ella esta estudiando en el turno de la tarde en la Escuela UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, , nos trasladamos hasta la escuela donde efectivamente se encontraba la niña ya que estudia 6to de básica, de manera inmediata fue aborda por la Lic Araima Cabrera, quien converso con la niña en la biblioteca de la escuela , le hizo saber que si quería ir este fin de semana con su papa por que en carnavales no pudo ir, luego nos tralasladamos al tribunal, desde el liceo la directora del plantel se comunico con su madre la ciudadana ciudadana ISABEL MARÍA SALAZAR, notificándole la presencia del tribunal conjuntamente con el padre de la niña, identificando en autos, la madre hizo acto de presencia en el tribunal, y si estuvo de acuerdo en que su hija compartiera con su padre este fin de semana 26 del presente mes hasta el 02 de marzo, regresando en avión por el aeropuerto José Antonio Anzoátegui, en Barcelona . La madre hace saber en la presente audiencia que ya la niña había disfrutado de Diciembre del 2014 sus vacaciones con su padre y que los carnavales la niña le manifestó vía telefónica a su padre que no quería ir con el. El resto del régimen de convivencia sigue igual como esta señalado en el acta de de 18 de junio del 2011. El padre de manera voluntaria señalo que aumentaría la obligación de manutención en la cantidad de 1.000,00 mil bolívares Fuerte entre las fecha del 25 al 30 de cada mes. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2013)
La Jueza Provisorio
Abog. Suleima Perez Garcia
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño
En la misma fecha siendo las 09:00 A.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño
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