REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000294
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTES: ORLANDO ASUNCION MARTINEZ y WILLIAN DIAZ DIAZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.655 y 30.054, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BANNY JOSE PAEZ y BELKIS XIOMARA CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.030.421 y V-14.785.888, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio ORLANDO ASUNCION MARTINEZ y WILLIAN DIAZ DIAZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.655 y 30.054, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BANNY JOSE PAEZ y BELKIS XIOMARA CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.030.421 y V-14.785.888, respectivamente, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por COLOCACION FAMILIAR, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por COLOCACION FAMILIAR, luego de la revisión se observa que la residencia habitual del adolescente de marras para el momento de la presentación de la presente demanda es en la Avenida Alfonso XII, 222, P02, 16 de la localidad de Badalona, Barcelona, España, siendo este Tribunal incompetente para conocer la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO