REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000666
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): LUISA DEL VALLE ROMERO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.446, de este domicilio,

ABOGADO(a) ASISTENTE: BEATRIZ RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.059,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE ROMERO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.446, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.059, actuando en nombre propio y representación de su hijo, el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que se le declare a ella, asi como a sus hijos, el adolescente de marras y el el ciudadano DANIEL ELIAS RENGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-19.329.539, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus MARCOS EVANGELISTO RENGEL ROMERO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.226.102. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos :MARISOL DEL VALLE NORIEGA Y LETICIA DEL PILAR GUAIQUIRIAN FLAME ,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.490.478 y V-8.339.824, la primera domiciliada ,en la calle San Román , Barrio Campo Claro, Barcelona y la segunda domiciliada en la calle san Román Barrio Campo Claro, Barcelona del Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE ROMERO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.446, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.059, actuando en nombre propio y representación de su hijo, el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano MARCOS EVANGELISTO RENGEL ROMERO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.226.102, a sus hijos el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano DANIEL ELIAS RENGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-19.329.539 y a su legitima esposa LUISA DEL VALLE ROMERO ZAPATA DE RENGEL Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA ACC

ABG. CLARA ASTUDILLO