REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001677
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

DEMANDANTE: LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.243, domiciliada en: Avenida Costanera, Edificio El Portal Alicante, Piso 1, Apartamento 1-3, Urbanización Los Portales, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE JOSE ANGEL PEREZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.679

DEMANDADA: LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.592, domiciliada en: Urbanización Monte Mario, Casa Nº 43-F, Vía El Rincón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISITENTE: SELGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES, inscrito en el impreabogado bajo el numero 72.841

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por la ciudadana LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.243, domiciliada en: Avenida Costanera, Edificio El Portal Alicante, Piso 1, Apartamento 1-3, Urbanización Los Portales, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL PEREZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.679, en contra del ciudadano LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.592, domiciliada en: Urbanización Monte Mario, Casa Nº 43-F, Vía El Rincón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido por el abogado JOSE ANGEL PEREZ GIL, inscrito en el impreabogado, bajo el numero 204.679 y de la parte demandada asistido por la abogada SELGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES, inscrito en el impreabogado bajo el numero 72.841 y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente .Vista que en cualquier grado y fase de la causa se puede mediar o llegar a en medio de Auto de Composición Procesal tal como lo prevé la norma jurídica. Seguidamente ambas partes llegaron a un acuerdo :El padre compartirá con su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fin de semana alternado con la madre, pernotando con el padre el fin de semana que le corresponda, en la habitación de los abuelos Paternos, en la siguiente dirección ,Avenida Alberto Ravell, entre Carabobo con calle las flores, conjunto Residencial Elizabeth, piso 11 Apartamento 11-B, Pto, Cruz .Pudiendo retirar al niño el sábado, a las 3.00pm, el la habitación de su madre, en la siguiente dirección, avenida Costanera, Edificio El Portal de Alicante, piso 1, Apartamento 1-3., Urbanización Los Portales, Barcelona, Estado Anzoátegui. Retornando el día Domingo a las 6.00pm, en la misma dirección antes señalada. El padre se compromete a cumplir fielmente con la alimentación establecida por el medico tratante, de acuerdo con la patología medica que presenta el niño y de igual manera a la actividad física que el mismo tiene que desarrollar. Cuanto a las vacacaciones Escolares, los padres se pondrán de acuerdo para los días que tengan que compartir o viajar dentro y fuera del País .En cuanto a las vacaciones Decembrina; El 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con la padre y luego será alternado.En cuanto al cumpleaños del niño: Será alternado entre los padres .En cuanto al día del padre con el padre y el día de la madre con la madres. El padre podrá asistir al colegio en las actividades extra académicas y culturales, también a mantenerse informado sobre el rendimiento escolar del mismo. Ambos padre se compromete a mantener una comunicación fluida cuando el niño este con uno de sus padres. Es todo.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015)
La Jueza Provisorio

Abog. Suleima Perez Garcia

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño