REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 04 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO : BP01-R-2013-000215
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión El Tigre, del adolescente RONALD DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.291.440, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, Estado Anzoátegui, que decretó en la celebración de la audiencia preliminar la “Detención preventiva, pero sin motivación ni fundamento jurídico alguno” en contra del adolescente RONALD DAVID OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 374, 458 y 215 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.M.G.P Y LA COSA PÚBLICA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dándosele entrada en fecha 06 de enero de 2014, se dio cuenta a la Jueza Superior Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:



“…Yo, DAISY YANEZ BETANCOURT, procediendo con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL, Extensión El Tigre, y en defensa del ciudadano: RONALD DAVID OSORIO, a quien se le sigue causa signada con el número: BP01-D-2013-000140, con fundamento en lo establecido en los artículos 608 literal “C” 609 y 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar, recurso impugnatorio de APELACIÓN, contra la detención (sic) dictada por este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2013, en contra de mi defendido, para que sea tramitado por la Corte Superior de Adolescentes del estado Anzoátegui; el cual explano en los siguientes términos:

MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 608, literal “C”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, apelo de la decisión dictada, en el transcurso de la audiencia preliminar, por el Tribunal del municipio Simón Rodríguez, en función de control de Responsabilidad Penal, en la cual decreto una “Detención Preventiva” (sic)

Honorables Magistrados, la audiencia preliminar realizada el referido día; está plena de violación a la tutela judicial efectiva; que dieron lugar a la nefasta conclusión del tribunal.

Primero: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, obvió en su escrito acusatorio solicitar, la medida cautelar para el enjuiciamiento; tal carencia, trae como consecuencia que el Juez, no pueda aplicarle medida alguna; porque es el Fiscal del Ministerio Público, el que rige la acción penal, y en el sistema acusatorio; un juez “no puede ir mas allá de lo solicitado” así las cosas, la Defensa Pública, solicita la libertad del mismo; durante la audiencia; seguidamente; la representación Fiscal, en su intento por sanear se silencio acusatorio; solicita al Juez…
“…Solicito que se mantenga la medida que pesa sobre el referido adolescente, toda vez que no han variado las condiciones de lugar, modo y tiempo por las cuales este Tribunal decretó dicha medida”


De lo anterior se infiere que la representación Fiscal, solicitó la “misma medida”, que venía padeciendo mi defendido, es decir, la Detención Preventiva; de conformidad al artículo 559, de la Ley Especial, pero sin percatarse, que ya en esta fase intermedia, no puede solicitar la misma medida, por la sencilla razón, que sí, han variado las condiciones de modo y tiempo en que se dictó la Detención Preventiva en fecha 13 de agosto de 2013.

En la fase intermedia (audiencia preliminar) y para los efectos del enjuiciamiento la Representación Fiscal, puede solicitar es la prisión preventiva, y el juez decretarla pero de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siempre y cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadan el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

La representación Fiscal, al hacer semejante solicitud, fuera de toda lógica jurídica, en ofensa evidente, a las normas que rigen el sistema de responsabilidad penal del adolescente, confundiendo en forma inusual, lo que es una detención preventiva (art. 559) y una prisión preventiva (art. 581) y sin ninguna fundamentación, dio como resultado, que el tribunal. Le decretará la detención preventiva (sic), para asegurar el enjuiciamiento, sin motivación alguna.

Esta defensa, en conclusión a todo lo anterior, debe inferir que en realidad lo que se aplico a mi defendido es una “Prisión Preventiva” pero sin motivación, ni fundamento juridico alguno, lo que trae como consecuencia una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es claro, del acta de la audiencia preliminar, que la Fiscalía pide las medidas, sin fundamentarlas y el Juez las otorga sin motivación alguna, tal como lo establece el artículo 157 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS

Se anexa acta de audiencia preliminar, donde se evidencia todas y cada una de las violaciones, determinadas con anterioridad.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Se declare con lugar la apelación, y se anule la detención preventiva (sic), por falta de motivación y fundamentación, y en consecuencia, inmediata libertad, de mi defendido…” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quine suscribe, PEDRO CELESTINO LAREZ, venezolano, mayor de edad, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para actuar en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes y de conformidad con las facultades que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 650 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y concentrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo, con el debido respeto a los fines de interponer recurso de Contestación de Apelación en los siguientes términos:

HECHOS

En fecha 06 de diciembre de 2013, es recibida en esta Representación Fiscal, boleta de notificación, emanada del Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Sección Adolescente, donde se hace del conocimiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal Adolescente, en la causa signada con el asunto BP11-D-2013-000140, en tal sentido es por lo que esta Representación Fiscal se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 441 de la Ley Orgánica para la Protección, de niños, Niñas y Adolescentes, y lo hago en los siguientes términos:

El día 13 de Noviembre de 2013, se realiza Audiencia Preliminar en la que se le sigue al adolescente RONALD DAVID OSORIO, de 14 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 28.291.440, la cual esta signado con el numero BP11-D-2013-000140, nomenclatura de ese Juzgado, en donde el Ministerio Público presenta su acto conclusivo en contra del aludido adolescente por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando en su escrito acusatorio como sanción definitiva Tres (03) años de Privación de Libertad, admitiendo el tribunal totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas que la acompañan y la solicitud en cuento a la sanción a imponer.

EN RELACIÓN AL ÚNICO MOTIVO DENUNCIADO

Denuncia la honorable Defensa Publica que esta representación Fiscal obvio en su escrito acusatorio, solicitar la medida cautelar para el enjuiciamiento, que tal carencia trae como consecuencia que el Juez no pueda aplicar medida alguna. “… por que el Ministerio Publico, el que rige la acción Penal (sic); y en el sistema acusatorio: un Juez “No puede ir mas allá de lo solicitado”.

Solicito se mantenga la medida que pesa sobre el referido adolescente, toda vez que no han variado las condiciones de lugar, modo y tiempo, por las cuales este Tribunal decreto dicha medida. Indicando la Defensa que el Ministerio Publico, solicita la misma medida de detención.

Ciudadanos Miembros de la honorable Corte de Apelaciones, cabe señalar que en la Audiencia Preliminar, se erige en el acto procesal que permite el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que implica que el Juez de Control debe resolver los diferentes asuntos que hayan sido planteados como en efecto lo realizo la juzgadora del Tribunal de Control, ante la solicitud de la defensora pública. “… y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público o Representación Fiscal no hace referencia alguna a la medida por el aseguramiento…”.

Hecho este que en ese mismo acto fue corregido por esta Representación Fiscal al solicitado que se mantenga la medida que pesa sobre el acusado que no es otra cosa que la de PRISIÓN PREVENTIVA, resolviendo la juzgadora mantener la medida a lo cual esta sometido el adolescente RONALD DAVID OSORIO.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios para la comprobación de lo supra señalado en este Escrito de Apelación:

01.- auto de fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual la ciudadana Juez del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Sección Adolescentes ratifica Detención Preventiva del Adolescente RONALD DAVID OSORIO y ordena su traslado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que el Ministerio Público, solicita a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Daisy Yanez Betancourt en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que lo alegado carece de fundamento…” (Sic).



LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control de la Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO, Se admite totalmente la acusación Fiscal; así como las pruebas que las acompañan y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer. Este Órgano Jurisdiccional admite totalmente la acusación antes referida por cuanto comparte el criterio Fiscal; en virtud de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años, SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento del imputado RONALD DAVID OSORIO, Venezolano, de 14 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 28.291.440, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstas estas conductas en los artículos 374, 458, 215 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.N.G.P y contra la Cosa Pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista esta conducta en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio el Orden Público, Y así se decide. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado. CUARTO: En cuanto a lo indicado por la defensa pública, que en vista que la acusación fiscal, incluyó el delito de Violación, contenido en el artículo 374 del Código Penal, del cual el adolescente acusado no había sido imputado, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia adolescente, señala entre otras cosas, que el juez o jueza podrá atribuirle a los hechos, una calificación jurídica provisional, distinta a la de la acusación fiscal, tal como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición; por lo que esta juzgadora considera necesario aplicar lo establecido en el artículo 313 ejusdem, en su numeral 2; siendo así, califica provisionalmente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que declara con lugar lo solicitado por la defensa, Y ASI SE DECIDE. En segundo lugar, en cuanto a la Medida a imponer, y tomando en consideración que la representación fiscal solicitó en la acusación fiscal, la privación de libertad por tres años, por los delitos antes referidos, y que si bien es cierto no está contenido en el escrito acusatorio, este Tribunal acuerda mantener la medida que pesa sobre el referido adolescente, el cual consiste en la detención Preventiva del mismo, igualmente acuerda mantener como Centro de Reclusión al Centro de Atención Antonio Díaz en la Ciudad de Barcelona. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido: Se le informa a la adolescente lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que le imputa la acusación Fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del delito cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio a la mitad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por argumento en contrario aquellos delitos que no ameritan pena privativa no se podrá rebajar tal sanción. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente RONALD DAVID OSORIO, Venezolano, de 14 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 28.291.440, Quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.- es todo”. QUINTO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal Especializada. Siendo las Cuatro y cincuenta minutos (4:50) de la tarde, se da por concluido el presente acto. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Barcelona. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino y conforme firman…”. (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 06 de enero de 2014, esta Corte Superior Sección Adolescente, recibió el presente recurso de apelación, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual, se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que fuere agregado al mismo, la decisión así como la certificación de días de audiencia.

En fecha 14 de abril de 2015, es reingresado el recurso de apelación a esta Instancia Superior.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones otorgue la libertad del adolescente RONALD DAVID OSORIO, alegando la recurrente que el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, en Función de Control de Responsabilidad Penal decretó una detención preventiva contra el adolescente mencionado ut supra en la celebración de audiencia preliminar, sin fundamentación alguna.

Continúa alegando la recurrente, que el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 13 de noviembre de 2013, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Representación Fiscal obvió en su escrito acusatorio, solicitar la medida cautelar para el enjuiciamiento del adolescente RONALD DAVID OSORIO, arguyendo la defensa que el Juez “no puede ir más allá de lo solicitado”.

Finalmente sostiene la quejosa, que la detención preventiva decretada en la celebración de audiencia preliminar, para asegurar el enjuiciamiento, fue errónea, infiriendo que en realidad lo que se le aplicó al adolescente de marras es una “prisión preventiva”, pero sin motivación, ni fundamento jurídico alguno, lo que en su criterio conculca el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil...”

El artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, como ya se indicó ut supra, la recurrente señala que la decisión dictada en audiencia preliminar en la cual la Juez a quo decretó la detención preventiva del adolescente RONALD DAVID OSORIO, siendo la medida aplicable la prisión preventiva, lo cual en su criterio fue decretada sin motivación ni fundamento jurídico alguno, conculca el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, cabe señalar el contenido de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales contemplan lo siguiente:

“… Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente avadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida de [sic] procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.


Esta Instancia Superior observa que cursa a los folios 4 al 17 del presente recurso de apelación, acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Anzoátegui, constatándose que la a quo al momento de decidir sobre la medida de coerción a imponer al adolescente RONALD DAVID OSORIO, la misma señalo “En segundo lugar, en cuanto a la Medida a imponer, y tomando en consideración que la representación fiscal solicitó en la acusación fiscal, la privación de libertad por tres años, por los delitos antes referidos, y que si bien es cierto no está contenido en el escrito acusatorio, este Tribunal acuerda mantener la medida que pesa sobre el referido adolescente, el cual consiste en la detención Preventiva del mismo, igualmente acuerda mantener como Centro de Reclusión al Centro de Atención Antonio Díaz en la Ciudad de Barcelona…”.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el Fiscal del Ministerio Público expreso en la audiencia preliminar lo siguiente “…privación de libertad por tres años, por los delitos antes referidos, y que si bien es cierto no está contenido en el escrito acusatorio, solicito se mantenga la medida que pesa sobre el referido adolescente, toda vez, que no han variado las condiciones de lugar, modo y tiempo por los cuales este tribunal decretó dicha medida…”.

Posteriormente, el Tribunal a quo expresó en el particular cuarto: “…en cuanto a la Medida a imponer, y tomando en consideración que la representación fiscal solicitó en la acusación fiscal, la privación de libertad por tres años, por los delitos antes referidos… acuerda mantener la medida que pesa sobre el referido adolescente, el cual consiste en la detención preventiva del mismo…”.

Es de destacar que la detención preventiva del adolescente RONALD DAVID OSORIO, es una medida aplicable en la fase preparatoria del proceso de Responsabilidad Penal, correspondiendo en la fase intermedia del proceso, la medida de “prisión preventiva” no obstante a ello, la finalidad de dichas medidas es el mismo, es decir, el aseguramiento del adolescente de marras para garantizar la comparecencia del mismo en los actos subsiguientes del proceso penal.

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno señalar, el contenido del fallo Nº 368 de fecha 29 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES, el cual estableció lo siguiente:


“…Merece la pena aclarar que la referida Ley Orgánica fundamenta la legitimidad de la medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo a su finalidad: 1)Detención para identificación (artículo 558), cuando no exista otra forma posible de asegurar la no evasión de el o la adolescente; 2) Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) y, 3)Prisión preventiva como medida cautelar (artículo 581), decretada en el auto de enjuiciamiento cuando exista: a)Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso; b)Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, siempre y cuando conforme a la calificación dada por el juez o jueza sería admisible la prisión de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de prisión preventiva (artículo 581), impuesta en contra de su defendido (auto de enjuiciamiento), por encontrarse entre las decisiones que taxativamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce como recurribles (artículo 608)…”


Así mismo cabe acotar, de acuerdo a lo planteado por la recurrente, que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo, considerando esta Alzada oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”


La motivación constituye una obligación al juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

El debido proceso comprende el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al e contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en el artículo 49 en sus ocho numerales, los cuales constituyen una serie de principios y garantías procesales que conforman el debido proceso y que se deben respetar en toda actuación de la administración de justicia penal, por cuanto esas garantías de seguridad individual componen la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, no sólo por desarrollo constitucional sino por compromisos internacionales suscritos por nuestro país, y es así como tenemos: derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no confesión contra si mismo, validez de la confesión, nullum crimen nulla poena sine lege, non bis inidem y responsabilidad del Estado por errores judiciales. Pero esto no es todo, pensamos que el constituyentista no sólo trató de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional, sino que resulta por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político, y siendo uno de los compromisos de los Estados ante la comunidad internacional, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa un compendio de derechos, principios y garantías que vienen a regular todo el proceso de administración de justicia y por ende, constituyen una limitación al poder punitivo Estatal.

Es así, como el debido proceso es un principio rector que informa todo el proceso penal, impuesto por la influencia de las más modernas tendencias de Política Criminal de defensa social y el cual se encamina a evitar la imposición de una pena o medida de seguridad, sin la previa celebración de un procedimiento inspirado en el cumplimiento de todos los principios y garantías procesales señalados en el estatuto del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es menester indicar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete“…”.


Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de junio de 2005).



Siendo ello así, se tiene que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente -como detención judicial privativa preventiva de Libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

De las anteriores consideraciones, constata esta Superioridad que la recurrida indicó en su particular primero lo siguiente: “se admite totalmente la acusación Fiscal; así como las Se admite totalmente la acusación Fiscal; así como las pruebas que las acompañan y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer. Este Órgano Jurisdiccional admite totalmente la acusación antes referida por cuanto comparte el criterio Fiscal; en virtud de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años…” y en el particular cuarto lo siguiente: “…En segundo lugar, en cuanto a la Medida a imponer, y tomando en consideración que la representación fiscal solicitó en la acusación fiscal, la privación de libertad por tres años, por los delitos antes referidos y que i bien es cierto no está contenido en el escrito acusatorio, este Tribunal acuerda mantener la medida que pesa sobre el referido adolescente, el cual consiste en la Detención Preventiva del mismo, igualmente acuerda mantener como centro de Reclusión el Centro de Atención Antonio Díaz en la ciudad de Barcelona y así se decide…”.

Ahora bien, se observa que uno de los delitos por el cual se admitió la acusación, que es violación, merece conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Prisión Preventiva, además de indicar que declaraba sin lugar el pedimento de la defensa y durante dicho acto la Representación del Ministerio Público señaló: “…esta solicitando para el mismo la privación de libertad por tres años, por los delitos antes referidos, y que si bien es cierto no está contenido en el escrito acusatorio, solicito se mantenga la medida que pesa sobre el referido adolescente toda vez que no han variado las condiciones de lugar, modo y tiempo por los cuales este tribunal decretó dicha medida…”.

De lo que infiere esta Alzada que no existe violación alguna a la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, que amerite la nulidad del acto de audiencia preliminar de fecha 13 de noviembre de 2013, pues tal y como lo ha expresado la jurisprudencia antes expuesta y en líneas que anteceden, estas formas de prisión que contempla está Ley Especial, tiene como único fin garantizar que el adolescente procesado se encuentre asistiendo a cada una de las fases del proceso y cumplir con ello con la finalidad de la justicia que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo fundamenta que el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de la Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cumplió con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al mantener la medida de coerción personal impuesta al adolescente RONALD DAVID OSORIO, cumpliendo con lo establecido en los artículos 581 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, lo establecido en la sentencia Nº 368 de fecha 29 de septiembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión El Tigre, del adolescente RONALD DAVID OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.291.440, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, Estado Anzoátegui, que decretó en la celebración de la audiencia preliminar la “Prisión preventiva, pero sin motivación ni fundamento jurídico alguno” en contra del adolescente RONALD DAVID OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 374, 458 y 215 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.M.G.P Y LA COSA PÚBLICA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse evidenciado violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidos en los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al principio contenido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se han observado cumplidos los extremos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES

LA JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA SEGURA