REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002900
ASUNTO : BL01-X-2015-000001
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 15 de abril de 2015, interpuesta por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en los artículos 89 numeral 8º y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2009-002900, instruida en contra del penado JONATHAN LUIS PORTILLO.

Dándose entrada en fecha 21 de abril de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, Miércoles quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015), comparece ante este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dra. ROCIO RAMOS FLORES, y en consecuencia expone: Me INHIBO en la presente causa signada con la Nomenclatura BP01-P-2009-002900, seguida al penado JONATHAN LUIS PORTILLO, en base a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…; en relación con el artículo 90 Ejusdem, procedo a inhibirme del conocimiento del presente caso en los términos siguientes:

En el día de hoy 15 de Abril de 2015 siendo las 10:45 am, constituido el Tribunal para el diferimiento de la Audiencia oral para decidir sobre el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal ,en la causa seguida al ciudadano JONATHAN LUIS PORTILLO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 401,404 y 406 del Código Penal; para el momento en que mi persona se disponía a explicar a los presentes los motivos del diferimiento de dicha audiencia , fui objeto de una agresión verbal por parte del ciudadano Edgar Silva padre de una de una de las victimas en la presente causa , profiriendo en tono altisonante, que en mis manos estaba la muerte de su hijo por cuanto yo le había dado unas medidas cautelares a los asesinos cuando estaba de Juez en un Tribunal de Control y que si le daba la libertad al asesino me iba a denunciar ante los órganos competentes incluyendo la presidencia de la republica ; Es importante destacar que este tipo de situaciones han ocurrido en reiteradas oportunidades, específicamente los días jueves cuando el tribunal atiende publico y el mencionado ciudadano viene a solicitar información de la causa, presentándose con actitud grosera y amenazante . Vale mencionar que en distintas ocasiones la misma victima se ha dirigido a mi en los pasillos del palacio de justicia con las misma actitud a decirme que va a dirigirse a la fiscalía para denunciar al penado Jonathan Portillo porque el mismo lo amenaza, respondiéndole mi persona que esta en su derecho de hacer todo lo que el crea necesario para salvaguardar su integridad. Debo resaltar que la victima me imputa a mi la muerte de su hijo porque yo tuve una causa del penado Jonathan Portillo cuando ejercía mis funciones como Jueza en la fase de Control de esta circunscripción Judicial. Toda esta situación fue también presenciada por la Abogado María Teresa Velásquez Secretaria del Tribunal, quien le dijo a la victima que debía guardar la debida compostura por cuanto se encontraba en un Tribunal. En ese momento me dirigí a la victima para decirle que debía desalojar el recinto en virtud de su conducta hostil, haciendo éste caso omiso de mis instrucciones, por lo que un Funcionario que resguardaba el palacio de justicia lo desalojo y lo llevo hasta el pool de Secretarios a los fines que firmara el acta de diferimiento, posteriormente el Alguacil del Tribunal Sr. Malfreddys Rincón le llamo la atención al ciudadano en virtud que el mismo mantenía un tono altisonante y conducta hostil para el momento de firmar dicha acta.

Ahora bien en virtud, que la referida situación implica un agravio a mi persona; con palabras amenazantes constantemente y las graves afirmaciones que hace la victima imputándome la muerte de su hijo , lo que pudiera afectar mi imparcialidad e independencia para tomar decisiones, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del poder judicial y garantizar la credibilidad de la administración de justicia de los ciudadanos que intervienen en el presente proceso, considero que lo más ajustado a derecho en el presente caso es INHIBIRME como en efecto me INHIBO en base a los razonamientos antes expuestos, por considerarme incursa en la causal nro 8 del articulo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto como funcionaria pública que soy, veo mermada mi imagen y toda mi labor profesional por agravio al cual me ha expuesto en las imputaciones en mí contra, por falsas, temerarias, de mala fé, y sin sustento alguno, al poner en tela de juicio mi imparcialidad , lo que impulsa a que proceda en esta oportunidad, a inhibirme de conocer de la misma causa, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 90 Ejusdem. Anexo constancia de Acta Administrativa N° 04 de fecha 15/04/2015 la cual acompaño en copias certificadas para una mayor ilustración del Tribunal Colegiado.

En base a lo anterior, a fin de que el proceso continúe tal como lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Estado, a fin de que sea distribuido el presente expediente a un Tribunal de Ejecución distinto a éste e igualmente se acuerda remitir la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resuelva la inhibición planteada..."(Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo; de su inhibición el hecho de que en fecha 15 de abril de 2015 a las 10:45 am, se constituyo el Tribunal para el diferimiento de la Audiencia Oral para decidir sobre el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena en la causa signada con el N°BP01-P-2009-002900, seguida al ciudadano JONATHAN LUIS PORTILLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 401,404 y 406 del Código Penal, fue objeto de una agresión verbal por parte del ciudadano Edgar Silva; padre de una de las víctimas e igualmente cuando el mencionado ciudadano solicitó información del presente asunto se expresó con una actitud grosera y amenazante. Asimismo manifestó la Juez hoy inhibida que el mencionado ut supra hizo grave afirmaciones imputándole la muerte de su hijo; motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de seguir conociendo el asunto en contra del penado JONATHAN LUIS PORTILLO.A tal fin, acompañó acta administrativa como prueba de su inhibición.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundadas en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Verificada la prueba que acompaña la Juez inhibida, se observa que el fundamento para desprenderse del asunto signado con el Nº BP01-P-2009-002900, consistió en lo siguiente: “…para el momento en que mi persona se disponía a explicar a los presentes los motivos del diferimiento de dicha audiencia , fui objeto de una agresión verbal por parte del ciudadano Edgar Silva padre de una de una de las victimas en la presente causa , profiriendo en tono altisonante, que en mis manos estaba la muerte de su hijo por cuanto yo le había dado unas medidas cautelares a los asesinos cuando estaba de Juez en un Tribunal de Control y que si le daba la libertad al asesino me iba a denunciar ante los órganos competentes incluyendo la presidencia de la republica.. …” (Sic); por lo tanto demostró las causales en que se fundamenta la presente inhibición, pues la basa en el hecho de haber sido objeto de una agresión constante de manera publica y notoria.

Dicho lo anterior, se Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en los artículos 89 numeral 8º y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

El SECRETARIO,


ABOG. JESUS ASCANIO.