REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-R-2015-000073
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.597, por presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tenor de los establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 30 de abril de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del Ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.597, cualidad que se evidencia en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 08 de marzo de 2015, tal como se evidencia del acta de presentación, dándose por notificada la recurrente en la misma fecha, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2015, transcurriendo Dos (02) días de audiencia, correspondientes a los días Lunes 09 y Martes 10 de marzo de 2015, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que se emplazó al Fiscal del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado en fecha 20 de abril de 2015, no dando contestación al mismo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que pese a que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 4 de la mentada norma, concernientes a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio de la apelante le es desfavorable, encuadra en el ordinal ya admitido.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano YOSMEL ADRIAN SALAZAR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517.597, por presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECESINTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ASCANIO



Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de mayo de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000073
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA.-