REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-R-2015-000033
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, Indocumentado, por presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el 18 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, LEOMAR MARQUEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, indocumentado, plenamente identificado en el asunto No. BP01-P-2015-000021, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 05 de Enero de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control NO. 04, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Asistido KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva.
CAPITULO II
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 05 de Enero de 2015, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No 04, de Barcelona, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 05 en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Víctor Manuel Moreno Gómez.
CAPITULO III
Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la Medida Privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad de dicha medida, así como los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la obligación del juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el Artículo 242 refiere textualmente lo siguiente:…
Pues bien en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violentándose igualmente el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ….
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 05 de Enero de 2015, presenta vicios de motivación por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control NO, 04 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Público sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializó la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo está acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por él para atacar el bien jurídico protegido por la Ley. No se examinó el contenido y formar así un criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportado por la vindicta pública y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento recriminado y para determinar la procedencia de la medida de coerción a disponer, quedando a la imaginación de las partes lo que consideró en su psiquis el Juzgador como fundamento para decidir.
Es considerado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 086 de fecha 14/02/2008, donde señala:….
El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar la afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión está viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigos presénciales del hecho, por cuanto no consta en Actas de Investigación Policial de testigos, en vista de que el hecho ocurrido fue el día 28-12-14, y posteriormente en fecha 03-01-2015, es cuando es aprehendido mi representado en virtud de que la supuesta víctima identifica a su Moto, que es donde detienen a mi defendido, quien se encontraba en calidad de barrillero en esa unidad, siendo conducida la moto por una persona identificada con el alias el caimán, tal como lo relata mi defendido en la audiencia de imputación, no existen suficientes elementos de convicción que determine la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado se encontraba en la comisión de un hecho ilícito penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y por considerar que de haberse cometido un hecho punible estaríamos al frente de un delito imperfecto, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia, es por lo que solicito se desestime la calificación jurídica del Representante del Ministerio Público y considere el cambio de Calificación Jurídica a Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: ….
La Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 2005, (Expediente 05-2011), con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: …..
Es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción.
En materia penal rige el principio general pro Libertatis o favor libertatis, la aplicación de dicho principio, es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando están cubiertos los extremos de Ley y los fines del proceso no pueden ser razonadamente satisfecho sino de esa manera en caso contrario, si los indicados fines se puede obtener con la aplicación de una medida menos gravosa se aplica esta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como último recurso.
El Artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional…
El Artículo 44 ordinal 2º…
Igualmente la Sentencia Nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: …..
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea Revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 05 de Enero de 2015 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA al Ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, con fundamento en el Artículo 44 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el artículo 49 Ordinal 2º ejusdem…” (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem y asimismo solicito que los mismos sean verificado por el sistema juris 2000, a los fines de que se deje constancia si mismo presentan registro alguno y por ultimo solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. LEOMAR MARQUEZ, previamente designado; este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa del imputado KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que no se acuerde la aprehensión como flagrante en virtud de que para el momento en que fue aprendido el imputado de autos ya existía una denuncia.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 5, vto y 6 ACTA POLICIAL de fecha 03/01/2015 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GUARICOTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo. Al folio 7 DERECHOS DEL IMPUTADO. cursa al folio 8, vto y 9 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/01/2015 tomada a VICTOR MANUEL MORENO GOMEZ…
TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa que se cambie la calificación jurídica por cuanto la misma es provisional siendo que nos encontramos en la fase de investigación pudiendo el Ministerio Publico, una vez concluida su investigación de variar las circunstancia atribuir otra calificación jurídica distinta a la imputada en esta audiencia y de que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES 08 DE ENERO DE 2015 A LAS 2:00 DE LA TARDE, donde comparecerá como testigo reconocedor el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: se acuerda mantener como sitio de reclusión las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Chuparin del Municipio Sotillo, donde quedara detenido a la orden y disposición de este Juzgado. Y se ordena librar oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el articulo 159 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VICTOR RAMON MORENO (F) y YANNY JOSEFINA RODRIGUEZ (V), domiciliado en sector el chaparro de Guanta, vía los altos casa sin numero, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió el presente recurso y se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 24 de febrero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, del ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, Indocumentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal signado bajo el número BP01-P-2015-000021.
En fecha 05 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones recibió el asunto principal signado bajo el Nº BP01-P-2015-000021.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, Indocumentado, por presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos. De seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Denuncia la impugnante en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que en su criterio no son concurrentes, debido a la que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público
Continúa alegando la recurrente, que el a quo, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución, denotando en su criterio falta de motivación de auto que dictó la medida privativa de libertad a su representado, violentando el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, sostiene la recurrente que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigos presénciales del hecho.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En relación a la denuncia planteada por la apelante, en el cual sostiene que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que en su criterio no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción.
Esta Instancia Superior, realizando un análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, para dar respuesta a las denuncias planteadas por las recurrentes, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…cursa a los folios 5, vto y 6 ACTA POLICIAL de fecha 03/01/2015 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GUARICOTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo. Al folio 7 DERECHOS DEL IMPUTADO. cursa al folio 8, vto y 9 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/01/2015 tomada a VICTOR MANUEL MORENO GOMEZ …”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que respecto al peligro de fuga se aprecia la circunstancia de la pena a imponer, en virtud de que ha verificado esta Superioridad que al ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, se le está imputando la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito éste que ocasiona un profundo riesgo atentando contra las personas y sus bienes, estableciendo una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es menester tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, los peligros de fuga y de obstaculización determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa Penal Adjetiva.
De tal manera que, en relación a la denuncia formulada por el recurrente, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la Defensa Pública, corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en su denuncia, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia planteada por la recurrente, en la cual sostiene que el a quo, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución, denotando en su criterio falta de motivación de auto que dictó la medida privativa de libertad a su representado, violentando el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva
En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (sic).
La motivación constituye una obligación al juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Ahora bien, se evidencia del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 5 de enero de 2015, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, imputó al ciudadano señalado ut supra, por la presunta comisión ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observando este Tribunal de Alzada que la Juez del Tribunal a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, fundamentó la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando una serie de elementos de convicción aportados por la vindicta pública, que hicieron presumir al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Así mismo, se evidencia que el a quo decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, al considerar: “suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, no existiendo en consecuencia violación alguna de normas Constitucionales o Legales. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente sostiene la recurrente que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigos presénciales del hecho.
En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, considera esta Superioridad necesario señalar que la sentencia recurrida es la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Subrayado nuestro
En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y constatado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por consiguiente para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, Indocumentado, por presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, al considerar esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KELVIN ANYINSON RODRIGUEZ MORENO, Indocumentado, por presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, al considerar esta Alzada que la decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE SUPERIOR
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA SEGURA
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de mayo de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000033
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
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