REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2006-000517
DEMANDANTE: El Ciudadano: JORGE RAFAEL RODRIGUEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 4.008.159
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Por los Abogados LUIS CASTRO LEZAMA y ADRIANA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.848 y 80.882
DEMANDADO: CONTRALORIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia dictada por la Corte Segunda De lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de Julio de 2012, en la cual declaró a este Tribunal Superior competente para conocer de la presente causa, en fecha 24 de Octubre de 2012 este tribunal ADMITIO el presente expediente, acto seguido se libró oficio de notificación a las partes para su citación. Sin que posteriormente se observe actuación alguna de la parte actora
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 24 de Octubre de 2012, fecha en la cual se libraron oficios de notificación, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc,
Abg, Carlos Velásquez.
B.C.