REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2006-000593

DEMANDANTE:
La Ciudadana: PETRA LUISA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.688.573.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
La Abogada ADRIANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.882.
DEMANDADO: CONTRALORIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que por auto de fecha seis (06) de octubre de 2010, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios a los ciudadanos Contralor del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el Seis (06) de Octubre de 2010, fecha en la cual se admitió la presente causa y se libraron los oficios respectivos, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc.,

Abg. Carlos Velásquez

S.V.