REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2010-000487
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil: CALZADOS BIMBI, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados RAMON HERRERA MATAMOROS, ANGEL MANUEL HERRERA LABRADOR, OMAR JOSÉ MARTINEZ Y CRUZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.073, 119.177, 94.331 y 91.134 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 29 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, no evidenciando actuación alguna por la parte actora.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 29 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc.
Abg, Carlos Velásquez
M.S.
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