REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000284
DEMANDANTE: El Ciudadano: JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº 16.069.712.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
La Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
Recibida la anterior demanda, en fecha 25 de Noviembre de 2013, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº 16.069.712, contra el acto administrativo, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Este Tribunal mediante auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2013, Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha Uno (01) de Diciembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada Leslie Figuera, solicitó copias certificadas de todo el expediente, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia lo siguiente: desde el día Tres (03) de Diciembre de 2013, fecha en que este Juzgado Superior admitió la presente causa y libró las notificaciones correspondientes, hasta la fecha Uno (01) de Diciembre de 2014, fecha en que la abogada Leslie Figuera, apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de todo el expediente, en este sentido, este tribunal observa que transcurrió más de treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar las citaciones de los demandados. De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000284.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Velásquez
s.v.
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