REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000692

PARTE ACCIONANTE: AHMAD AHMAD, Venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.346.209,

Apoderado Judicial de la Parte Accionante. El Abogado: LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N: 25.826.
PARTE ACCIONADA: EL Ciudadano: RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN CASANOVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.483.762.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Napoleón Boutto, en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ahmad Ahmad, contra el ciudadano Rubén Simon Guaiquirian Casanova, todos ya identificados.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de Diciembre de 2014, interpuesta por el Abogado Luis Napoleón, inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 25.826.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte accionante en fecha 19 de Diciembre de 2014, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2014, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte accionante:
“... Que su mandante el ciudadano AHMAD AHMAD, arrendó al ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN, un local comercial, el cual esta anexo a su casa de habitación, el 18 de Octubre del 2005, para la actividad comercial de reparación de calzados, desde la fecha antes señalada, realizó sucesivos contratos hasta llegar al 18 de octubre del 2014, fecha en la cual el arrendador se negó a realizar otro contrato, argumentando que habían personas interesadas en el punto comercial, ofreciéndole Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, por el arrendamiento, y que en caso de querer continuar arrendando tenia que pagarlos o desalojar. Más adelante manifestó que su mandante se negó a pagar dicho monto. De igual forma manifestó que el arrendatario el dia 27 de Noviembre del 2014, a las diez de la mañana, le suspende los servicios de agua y luz al local, y agrede verbalmente a su mandante, con una actitud desafiante. Segundo: El día 02-12-2014, el hoy accionado, se apersona en el local y procedió a despachar a la clientela y amenazó lo amenazó nuevamente; con tumbar la pared interna-derecha del local. Así también, manifestó que se dirigió a la Policía y Jefatura Civil, quienes se declararon incompetentes. Igualmente señaló que se le violaron los derechos previstos en los artículos: 02, ordinal 4, 24, 25, 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que le sea restablecida la situación Jurídica infringida, invocando para ello el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora bien, el Juzgado Aquo para el momento de dictar sentencia señaló: que los hechos y circunstancias que originaron la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a decir del quejoso, que arrendó al ciudadano RUBEN SIMON GUAIQUIRIAN, un local comercial anexo a su casa de habitación, el 18 de Octubre del 2005, para la actividad comercial de reparación de calzados, desde esa fecha se realizaron sucesivos contratos, hasta llegar el día 18 de octubre del 2014, fecha en la cual el arrendador se negó a realizar otro contrato, por desacuerdo en el monto de alquiler, procediendo a cortarle la luz y el agua. Igualmente adujo el referido Juez que la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hacen posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción que es vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotadas antes de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara. Finalmente declaró improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano Luis Napoleón Boutto, en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ahmad Ahmad, contra el ciudadano Rubén Simón Guaiquirian Casanova, en virtud de que a su juicio dicho ciudadano incurrió en violaciones de índole Constitucional, al cortarle la Luz y el Agua del Local Comercial que le tienen arrendado, y al amenazarle en reiteradas oportunidades y así como el hecho de desalojarle los clientes de su local.
Igualmente, el Tribunal a quo en fecha 17 de diciembre de 2014, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la parte querellante tenia la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, por lo cual la presente acción de Amparo Constitucional resultó inadmisible.
Ahora bien, en vista de las consideraciones ante hechas, es importante para esta Juzgadora señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra actos judiciales o administrativos que lesionen derechos o garantías constitucionales, esta sujeta al hecho cierto de la privación o minimización del goce y ejecución de dichos derechos y garantías, y se utiliza para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle un derecho infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual. Así las cosas, debe señalar quien aquí decide que de la revisión detallada de la sentencia emitida por el Juzgado A quo, este no señaló porque era inadmisible el presente amparo, sino que simplemente se limito a referir que el amparo interpuesto era inadmisible en virtud de que la parte querellante tenia la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, sin emitir pronunciamiento de cual seria la vía judicial correcta para reestablecer la situación jurídica lesionada, ahora bien, en el presente caso sino existen otras causales de inadmisibilidad, la presente acción de amparo se debe admitir, por cuanto para las peticiones que se deducen del escrito libelar, la vía idónea es efectivamente el amparo constitucional, ya que en el presente caso esta en discusión la lesión de derechos de índole Constitucional, como los son el corte de agua y luz.
IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de Diciembre de 2014, interpuesta por el Abogado Luis Napoleón, inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 25.826.
Segundo: Admítase la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Napoleón Boutto, en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ahmad Ahmad, contra el ciudadano Rubén Simon Guaiquirian Casanova, todos ya identificados, si no existen otras cayusales de inadmisibilidad, mas que las esbozadas referente a que tenia otras vías ordinarias para reestablecer la situación jurídica infringida.
Tercero: Se ordena la restitución inmediata de los servicios de agua y luz que fueron cortados al local comercial que arrienda el ciudadano Ahmad Ahmad, así como el cese de las amenazas realizadas en contra del referido ciudadano que pongan en peligro la su actividad económica.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 18 del mes de mayo de dos mil quince (2013). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario Acc
Carlos Velásquez
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.


El Secretario Acc
Carlos Velásquez