REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001142
Vista la declinatoria de competencia en razón de la materia, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, interpusiera por el ciudadano Víctor Rafael Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.358.126, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados José Israel Hernández Pereira y Jose Luis Gamboa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.783, 179.740, respectivamente, en contra de los ciudadanos Fidel Boada, Nagell Ramses Martínez Gil, Dany Aramati Tinoco y Carlos Salazar, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.310.563, 19.717.017, 19.853.878, 8.217.538, respectivamente; este Tribunal a los fines de la admisión previamente observa:

De la revisión del libelo de demanda, se evidencia que el querellante alegó lo siguiente:
“…que en fecha 15 de noviembre de 2.012, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) un grupo de personas que alcanzaba no menos de setenta (70), lideradas por los ciudadanos FIDEL BOADA, NANGELL RAMSES MARTINEZ GIL, DANY ARAMATI TINOO y CARLOS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.310.563, 19.717.017, 19.853.878 y 8.217.538 irrumpieron de manera violenta en las instalaciones del Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA) ubicadas en la calle concordancia con calle Santa Rosa del Barrio Mariño en la Ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, con la firme intención de desalojarnos y despojarnos de nuestras instalaciones (…), les indicamos que esta es la sede del Sindicato Único de Telecomunicaciones del estado Anzoátegui (SUTEA) el cual funciona en esta sede por más de cuarenta (40) años, por lo que nos negamos a desalojarlas, (…) la situación se estaba poniendo cada vez mas acalorada y dado a que no logramos conciliación alguna con este grupo de personas violentas y ante el temor cierto de que se suscitaran hechos de sangre y con el fin de proteger la integridad física de nuestros agremiados tuvimos que salir de las instalaciones, inmediatamente este grupo de personas rompieron los emblemas que identifican nuestra sede, así como los candados y cerraduras nuestras (…).

Por su parte, el Juzgado de la causa declinó el conocimiento de la misma, en base a las siguientes consideraciones:

“… Y vista asimismo la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual se deja constancia de que la pretensión fue incoada contra los representantes legales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es por lo que ordenada como fue la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Juzgado a los fines del pronunciamiento de dicha admisión, considera oportuno destacar los siguientes:
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Pues bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la pretensión del querellante es del conocimiento Contencioso Administrativo y no Civil, por cuanto la demanda se interpone en contra de una compañía perteneciente al Estado venezolano; ello tal y como lo regula lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado es incompetente para conocer de la presente acción en razón de la materia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Líbrese oficio.-“

Ahora bien, de actas se evidencia que la acción del querellante se encuentra dirigida a una demanda por Interdicto Restitutorio, mediante la cual a su decir, alegó ser poseedor de unas instalaciones donde funciona el Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA), evidenciándose dicho alegato, de los recaudos anexados junto al libelo de demanda, tales como justificativos (folios 4 al 14) y comunicaciones dirigidas al Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA) (folios 82 al 112).- Por su parte, el Juzgado de la causa fundamento su incompetencia en base a un escrito de oposición al secuestro, cursante a los folios 129 al 133, presentado por el apoderado judicial de la Compañía Anónima NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante el cual alegó entre otras cosas “…que CANTV ostenta tanto la propiedad como la posesión legítima del referido inmueble, no siendo el sindicato querellante poseedor de ninguna naturaleza y menos una víctima de despojo como pretende hacer ver…”.
Así las cosas, observa este Tribunal que la Compañía Anónima NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no es demandada en la presente causa, debiendo entenderse que la misma no es parte en el presente juicio, y si bien es cierto, en el escrito de oposición a la medida consignado, alega ser la propietaria y poseedora del terreno en donde funciona la sede del sindicato (querellante); no es menos cierto, que en el presente juicio no se discute propiedad sino posesión; y efectivamente a través de los anexos consignados junto al libelo de demanda se evidencia que el querellante tenía la posesión de las instalaciones donde funciona el Sindicato Único de Telecomunicaciones del Estado Anzoátegui (SUTEA).
Igualmente este Juzgado resalta que la acción interpuesta por un sindicato, contra unos ciudadanos afiliados al mismo, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Asamblea cursante a los folios 211 al 215, y quienes son empleados de la Empresa CANTV, no significa que estos demandados puedan considerarse CANTV.-
Por lo tanto este Tribunal no puede considerarse competente para conocer la presente demanda en razón de la materia.- En tal virtud, siendo un interdicto Restitutorio, interpuesto por personas naturales, en contra de otras personas naturales, y no siendo la empresa CANTV parte del mismo, como erróneamente lo interpretó el Juzgado de la causa, debe por ende plantearse el conflicto negativo de competencia en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario acc.,

Abg. Carlos Velásquez.-

Cz.-