REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2011-000074
PARTE ACCIONANTE: Asdrúbal José Piñuela,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 11.903.670 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó..
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio
Guanta del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada:
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Asdrúbal José Piñuela, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui..
En fecha 22 de Junio del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Siendo la hora y fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por lo que se declaró desierto el presente acto.
Asimismo se deja constancia de que las partes no promovieron pruebas.
En fecha 2 de noviembre de 2012, se realizó Audiencia Definitiva, con la sola presencia de la parte recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que es funcionario publico de carrera, ya que ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento el 16 de marzo de 1994, egresando el 30 de septiembre de 1999, por renuncia voluntaria, ingresando posteriormente a la Policía Municipal del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui en fecha 1° de enero de 2006, de donde egreso el 20 de enero de 2007, por renuncia, reingresando luego a la Policía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui el 22 de abril de 2010, hasta del 26 de agosto de 2010, de donde egreso por renuncia. Seguidamente manifestó que ingreso el 25 de agosto de 2010 ingreso al Instituto Autónomo de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui hasta el 1 de abril de 2011 reingresando finalmente el 4 de abril de 2011 al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante resolución N° 015/201, siendo el hecho que el 30 de abril de 2011, cuando se dirigió a cobrar su quincena el cajero le informó que no le habían realizado deposito alguno, informándole posteriormente el sud director de la Institución que estaba despedido. Seguidamente manifestó que tal actuación constituye una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, y que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley del estatuto de la Función Publica. Seguidamente fundamento su acción en las previsiones contenidas en los artículo 25, 87,89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la via de hehco denunciada, consistente en su exclusión de nomina, sin procedimiento previo, su reincoorporacion al acrgo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquia, y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2.- Contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus
partes, la demanda incoada en su contra. De igual forma niega que el funcionario hoy recurrente ostente la condición de funcionario publico de carrera por cuanto no cumplió Copn los requisitos legales previstos para tal fin. Así también negó, rechazó y contradijo que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el hoy accionante constituya una fuente de ingreso a la administración pública. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que el hoy recurrente, ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento el 16 de marzo de 1994, egresando el 30 de septiembre de 1999, ingresando posteriormente a la Policía Municipal del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui en fecha 1° de enero de 2006, de donde egreso el 20 de enero de 2007, reingresando luego a la Policía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui el 22 de abril de 2010, hasta del 26 de agosto de 2010, ingresan después el 25 de agosto de 2010 al Instituto Autónomo de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui hasta el 1 de abril de 2011 reingresando finalmente mediante contrato de trabajo a tiempo determinado el 4 de abril de 2011 al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo el demandante ingresado al ente Policial en
16 de marzo de 1994, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es menester deliberar si efectivamente el hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debió cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.
De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea el mismo cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso del hoy recurrente, a la Administración Pública fue en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de marzo de 1994, con el cargo de sargento primero, hasta el 30 de septiembre de 1999, para luego reingresar el 1 de enero de 2006 al instituto Autónomo Policía del Municipio Santana del Estado Anzoátegui con el cargo de Detective, en este sentido, si bien es cierto que el hoy recurrente no duró mas de diez años para su reingreso, lapso este que computa esta Juzgadora a partir de las fechas suministradas por la constancia de trabajo que cursan en el presente expediente, el cargo por el desempeñado para su primer egreso era de Sargento Primero, y siendo que dicho reingreso se produjo con el cargo de Detective, es decir, un cargo distinto al que estaba ejerciendo durante su primer egreso, es por lo que debió cumplir con los requisitos exigidos para su reingreso a la administración pública cuyo cumplimiento no se evidencia de autos, en consecuencia considera quien aquí decide que el hoy recurrente, para el momento de su segundo egreso ya había perdido la condición de funcionario publico, por lo que subsecuentemente para el
momento en que ingresa al Instituto Autónomo Policía Municipal de Guanta, debió haber cumplido con los requisitos previstos en los artículos 213, 214, 215, 216 y 217 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin que de actas pueda evidenciarse dicho cumplimiento, aunado al hecho de que tal y como se vislumbra del contrato celebrado entre el hoy recurrente y la institución policía signado con el N° 015/2011, el recurrente fue contratado a tiempo determinado y siendo que el articulo 39 de la ley del estatuto de la Función Publica señala que un contrato de trabajo no constituye bajo ninguna forma una vía de ingreso a la administración publica, es por lo que considera quien aquí decide, que el egreso de la institución del hoy recurrente, configurado en la cesación de los depósitos de su salario, no constituye bajo ningún concepto violación alguna al debido proceso, por lo que el acto de retiro es completamente ajustado a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina de los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Asdrúbal José Piñuela, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc.,
Abog. Carlos Velásquez
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,
Abog. Carlos Velásquez
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