REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000198
RECURRENTE: MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA LILIANA ALVILLAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 122.666.-
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que interpusiera la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ; contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello con ocasión de no haber oído la apelación contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 09 de Abril de 2.015.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.-“
Artículo 307 ejusdem:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:
“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“
Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso de marras la parte recurrente, si bien es cierto, consignó unas copias simples referidas a un escrito donde solicita la inhibición del Juez de la causa, así como informe de recusación y sentencia, y posteriormente en fecha 21 de abril de 2.015, presentó copia de diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas por ante el Juzgado de la causa; no es menos cierto, que de actas no se evidencia que haya consignado copias del auto del cual apela, así como del auto que niega la apelación; razón por la cual siendo que este Juzgado por auto de fecha 22 de abril de 2.015, fijó oportunidad para decidir el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha consten en autos las copias antes referidas; es por lo que considera este Tribunal que el lapso establecido en la norma antes citada, precluyó con creces, sin que hasta la presente fecha existan en actas elementos probatorios a los fines de proceder a dictar la decisión; siendo forzoso para ésta alzada concluir que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ, JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ; contra el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.015.- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario acc.,
Abg. Carlos Velásquez.-
En esta misma fecha (20/05/2.015), siendo las 12:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario acc.,
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