REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-G-2015-000003

Vista la anterior demanda que por Desocupación de Bien Inmueble, intentara la abogada LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.)., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ZECCO, C.A..- Désele entrada y anótese en el libro de causas llevados por este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de su admisión, previamente observa:
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…el BANCO DE INVERSION INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (FIVCA), otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ZECCO, C.A.… por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)(…).
El cumplimiento por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ZECCO, C.A. de todas y cada una de las obligaciones contraídas con motivo del mencionado préstamo, fue garantizado por mi representada mediante Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por SOGAMPI, S.A. en el mismo documento de Crédito, en el cual se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.000.000, 00), hoy TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00); monto afianzado que representaba el 80% del Capital dado en préstamo. (…)





Una vez realizada la dación en pago señalada, se autorizó la estadía provisional del ciudadano CLAUDIO AMERICO ROSSI, representante de la empresa INDUSTRIAS ZECCO, C.A., en dicho inmueble, para que lo habitara mientras ubicaba otro inmueble para el asentamiento principal de su núcleo familiar e intereses, y a su vez resguardar y mantener en condiciones óptimas de conservación, así como mantener la solvencia en el pago de todos los servicios y obligaciones de la vivienda en cuestión. No obstante, desde el 11 de mayo de 2004, se le ha venido requiriendo la desocupación de dicho inmueble al mencionado ciudadano, en virtud que el inmueble debe ser vendido mediante un proceso de Oferta Pública, de conformidad las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos(…) Es el caso ciudadano Juez, que en virtud que se ha insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa para que el ciudadano CLAUDIO AMERICO ROSSI, desocupe el inmueble que él mismo entregó en Dación en Pago a la Sociedad que representa, y siendo inútiles todos los esfuerzos realizados al efecto, es por lo que siguiendo instrucciones de mi mandante, acudo a DEMANDAR EN SU NOMBRE LA DESOCUPACION DEL BIEN PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, EN VISTA QUE EL CIUDADANO MENCIONADO NO TIENE NINGUNA CUALIDAD PARA HABITAR EL MISMO, DE CONFORMIDAD CON LOS ALEGATOS DE DERECHO QUE A CONTINUACION SE DESTACAN”.”

Ahora bien, de los hechos antes expuestos por el demandante en su libelo de demanda se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra dirigida a un Desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual a su decir, fue dado en Dación de Pago por la demandada, con ocasión a un préstamo otorgado por la demandante. Y así se declara.
Así las cosas, si bien es cierto, la demandante SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.), es una empresa del Estado adscrita al Ministerio Popular para la Economía y Finanzas; no es menos cierto, que este Juzgado Superior es solo competente en demandas de contenido Patrimonial, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo, que la presente demanda no versa sobre cantidades de dinero, sino sobre la desocupación de un inmueble, es por lo que considera este Juzgado que no es competente en razón de la materia para conocer la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En consecuencia en base a lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer la presente demanda por Desocupación del Bien Inmueble, presentada por la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ZECCO, C.A. Y así se declara.
Segundo: En virtud de su incompetencia para conocer en razón de la materia, declina la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.-
Tercero: Devuélvase mediante itineración en el sistema JURIS2000 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su remisión al Juzgado señalado. Líbrese oficio.
Déjese copia certificada.
La Juez,
El Secretario Acc.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Carlos Velásquez.
s.v.