REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000522
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio es con ocasión a una demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentará la ciudadana MARY CARMEN BELISARIO TAPIA; contra el ciudadano JUAN LUIS MARQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.132.286 y 13.690.911, respectivamente.-
Así las cosas, siendo que de los anexos consignados al presente recurso de apelación, se evidencia que cursan a los folios cinco (05) al trece (13) copias simples del libelo de demanda, presentado por la parte actora ante el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual, la misma alegó “…hasta que en fecha, nueve (09) de noviembre del año2.011, por sentencia de divorcio dictada por el tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue ejecutoriada el día ocho (08) de diciembre del año 2.011, disuelto el vínculo matrimonial, pre dicho.”; es por lo que este Juzgado en aras de indagar sobre la verdad y poder determinar si efectivamente las partes tenían hijos menores de edad para la presente fecha, investigó a través del Sistema Juris 2000, pudiéndose evidenciar que existe otra causa a nombre de las partes, signada bajo el asunto N° BP02-V-2015-000589, por motivo de Obligación y Manutención, del niño Márquez Belisario, de ocho (08) años de edad; razón por la cual se hace necesario para esta Alzada traer a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone, lo siguiente:
“…a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de
Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Así las cosas, en atención a la norma antes citada se evidencia que efectivamente la competencia en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (patrimonial), cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia es conferida a los Jueces de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Y así se declara.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgado concluir que el Juzgado competente para conocer de la presente apelación es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente y declina su conocimiento en el mismo.- Y así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 82.376, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la U.R.D.D a los fines de que distribuya al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
El Secretario acc.,

Abg. Carlos Velásquez.-
CZ.-