REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BE01-X-2015-000006
En fecha 23 de abril de 2015, los abogados Norely Josefina Manrique Castillo y Juan Maria Prado Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, propusieron tacha incidental de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, contra Resolución de numero 30-2015, de fecha 05 de enero de 2015, la cual fue dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar de Estado Anzoátegui, publicada en gaceta Municipal en fecha 15 de enero de 2015.
Abierto el correspondiente cuaderno de tacha solicitado, en su oportunidad, el tachante de conformidad con el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de formalización de tacha, señalando al respecto que tacha de falsedad la Resolución N° 30-2015, y que le mismos es de carácter público, de conformidad con el articulo 1.380 del Código Civil Venezolano, e indico que la resolución carece de legalidad por no contar con firma, sellado ni estar publicado en Gaceta Municipal, y estar consignado en copia simple, por la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de mayo de 2015 el abogado Jhondry Malave en su carácter Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar, consignó Escrito de Contestación de Tacha, en el que formuló sus argumentaciones respectivas y solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente tacha.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia de Tacha, este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente incidencia de Tacha en virtud de la diligencia que en fecha 23 de abril de 2015, los abogados Norely Josefina Manrique y Juan Maria Prado, inscritos en el Ipsa bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, interpusieron y en la cual tacharon de falso el documento atinente a la Gaceta Municipal numero 30-2015, de fecha 05 de enero de 2015, publicada en Gaceta Municipal el 15 de enero de 2015, emanada por la Cámara Municipal del Municipio, que en copia simple había sido consignada en la contestación de la demanda, ahora bien, en la contestación de la tacha, fue consignada en copia certificadas a los autos por la representación Judicial del ente recurrido a los efectos de la contestación alegó:
En nombre de mi representado ratifico, la veracidad, validez, autenticidad y Legalidad de la Resolución 30-2015 de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano alcalde, y publicada en Gaceta Municipal en fecha 15 de enero de 2015, en tal sentido hago valer plenamente dicha resolución y legalidad, en virtud que el accionante alega que la resolución carece de legalidad por no contar con firma, sello, ni estar publicado en Gaceta Municipal, además de estar consignado en copia simple, por el ciudadano alcalde; siendo que, con respecto a que Gaceta no se encontró firmada, ni sellada al momento de su publicación , se debe señalar que para ello, es necesario que el órgano municipal encargado de su impresión tenga digitalizada la firma del alcalde y el sello de la institución, para lo cual es indispensable contar con medios electrónicos los cuales la municipalidad no posee, en tal sentido los actos administrativos se dictan sin contar con firma ni sello igualmente como lo realizan en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta hace pocos años, dando publicidad de sus Resoluciones, en tal sentido hago consideraciones con respecto a la firma de la Resolución, con respecto a la tacha como forma de impugnación de un acto administrativo hago repetidas consideraciones a través de sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia y sugiero la inadmisibilidad de la misma.
En este orden de ideas, es necesario advertir que tal documental es considerado por la parte actora tachante como un instrumento publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.380 del código civil; sin embargo, debe precisarse que el articulo 1.357 del código civil establece la definición del documento publico, en tal sentido señala:
“Articulo 1357: Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador. Por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el instrumento publico o autentico es aquel que ha sido autorizado por un registrador, un Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el documento haya sido autorizado.
Ahora bien, analizada la formalización de la tacha incidental anunciada, advierte este juzgado que la misma versa sobre la Gaceta Municipal, Resolución numero 30-2015, que se refiere la decisión sobre Recurso Jerárquico emanada de la Dirección de desarrollo Urbanístico. En este sentido, este Tribunal debe indicar que el documento objeto de tacha, es un documento administrativo el cual contiene un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo entonces un documento administrativo, que goza de autenticidad, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, que acredita tal acto, como cierto y con fuerza probatoria plena, no puede catalogarse como documento público propiamente dicho, pues el documento publico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, (Sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02877 de fecha 4 de diciembre de 2001: Restaurante Lorenzo).
Resulta pertinente señalar que, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01195 de 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), en un Recurso de Nulidad dejo establecida la imposibilidad de ejercer una tacha perfectamente aplicable al presente caso. En efecto, el fallo en referencia dispuso lo siguiente:
“(…) Como punto previo debe conocer esta sala sobre la pretendida “tacha incidental de falsedad” interpuesta por la recurrente, ya que a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento publico. Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso Contencioso Administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala. Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara (…)”.
Del criterio Jurisprudencial transcrito, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo, no se asimila a un documento público, por lo que éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos como antes se indicara, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
En razón a lo anterior, mal puede plantearse en el presente caso, como en efecto se planteó el tema de la falsedad, muy por lo contrario, se correspondería a todo evento sobre la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que no puede ser considerado como documento publico o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de la tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos que es precisamente el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa, de allí que resulte inaplicable la figura de la impugnación o tacha incidental contra la referida resolución contenida en la gaceta antes identificada.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Tacha incidental interpuesta por los abogados Norely Josefina Manrique Castillo y Juan Maria Prado Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, contra Gaceta Municipal numero 30-2015, de fecha 05 de enero de 2015, y publicada en Gaceta Municipal en fecha 15 de enero de 2015, emanada por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui) .
Publíquese, Regístrese y Notifique al Sindico Procurador de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del municipio en cuestión.
La Juez,
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
El Secretario
Abg. Carlos Velásquez
H.R.M.
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