REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2010-000386
DEMANDANTE: El Ciudadano: MARIO ANTONIO PÉREZ VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.485.441
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.608
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que entre la diligencia realizada por la parte actora en fecha 14 de Diciembre de 2011 y el 19 de Diciembre de 2012 transcurriendo mas de una año sin que hayan realizado ningún acto de impulso procesal, en este sentido
Es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que entre el 14 de Diciembre de 2011 y 19 de Diciembre de 2012, transcurriendo un lapso mayor de un año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc,
Abg, Carlos Velásquez.
B.C.