REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000550
DEMANDANTE: La ciudadana: MAGALI CABRERA DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº 9.415.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado ISMAEL BARRERA y LUZ MARINA VIZCONTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521, respectivamente.
DEMANDADO: El Ciudadano: OSCAR MANUEL GONCALVES, titular de la Cedula de identidad Nº 6.904.314.
TACHA DE DOCUMENTO CAPITULACIONES PREMATRIMONIALES (APELACIÓN).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación, es con ocasión a la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, en el expediente identificado con el Nº BP02-V-2013-001295, el cual versa sobre la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO CAPITULACIONES PREMATRIMONIALES, interpusiera la ciudadana: MAGALI CABRERA DE GONCALVES, en contra del Ciudadano: OSCAR MANUEL GONCALVES,
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, siendo la competencia de este Juzgado Superior en materia Civil Bienes, es evidente que por error involuntario este Juzgado por auto de fecha 25 de noviembre de 2.014, le dio entrada al mismo fijándose la oportunidad legal a los fines de dictar sentencia debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO CAPITULACIONES PREMATRIMONIALES, que iinterpusiera la ciudadana: MAGALI CABRERA DE GONCALVES, en contra del ciudadano: OSCAR MANUEL GONCALVES, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
El Secretario Acc.
Abg. Carlos Alberto Velásquez.
Fys,.
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