REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BN01-X-2015-000001
RECUSANTE: BAIKING HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 22.856.323, y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES: VIRGINIA DEL VALLE SILVEIRA RONDON y YUSRA GUEVARA GONZALEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 139.103 y 81.209 respectivamente.
RECUSADO: JOSE JESUS RAMIREZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECUSACION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la Recusación; interpuesta por las abogadas VIRGINIA SILVEIRA y YUSRA GUEVARA, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano BAIKING HUNG; contra el Juez Abg JOSE JESUS RAMIREZ, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 02 de marzo de 2.015, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de fecha 04 de marzo de 2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que la parte recusante hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que de la revisión del sistema Juris 2.000 se evidencia una incongruencia que para estas apoderadas es una irregularidad por cuanto la causa con la nomenclatura BN01-V-2014-02; fue interpuesta supuestamente en fecha 22/10/2014; curiosamente en esta demanda de desalojo ya se alegaba el deterioro del bien inmueble por incendio; por lo cual se solicitó la siguiente inspección de jurisdicción graciosa S-2014-1933 solicitud la cual fue interpuesta en fecha 27/11/2014, un mes después del ciniestro (sic), y un mes antes como podían los demandantes saber que iba a ocurrir un siniestro en el local comercial del cual solicitan el desalojo.
Aunado a que la nomenclatura BN01-V-2014-02, es aquella la cual le es dada a expedientes que no son distribuidos por el sistema juris 2.000. Por lo cual es necesario realizar una inspección en los libros de distribución interna manual de causas, por si el sistema juris 2000 fallo.
Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 28 de noviembre de 2.011, fue interpuesta denuncia en la Dirección General de Salud Pública Coordinación de Salud Pública, fue interpuesta por Nenerina Pascualina, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.762 en el cual denuncia en virtud de incendio de la madrugada del 24/11/2014, y en la denuncia dice que como fue hecha inspección judicial en fecha 27/11/2014 el Juez sugirió realizar denuncia por salud pública así como le dijo al chino que no podía seguir trabajando con la mercancía allí.(…).”
Por su parte, el Juez de la causa Abogado José Jesús Ramírez, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:
“…Es falso de toda falsedad, que me encuentre inmerso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ..omissis…
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, en su temerario escrito la recusantes expresan una serie de hechos que no guardan relación con lo establecido en la Ley para que pueda interponerse una reacusación en mi contra, y eso lo observo cuando plantean:
CAPÌTULO I. DE LOS HECHOS, lo siguiente Primera Denuncia: “…QUE DE LA revisión del sistema Juris 2000. se evidencia una incongruencia que para estas apoderadas es una irregularidad por cuanto la causa con la nomenclatura BN01-V-2014-02; fue interpuesta supuestamente en fecha 22/10/2014; curiosamente en esta demanda de desalojo ya se alegaba el deterioro del bien inmueble por incendio (sic): por lo cual se solicitó la siguiente inspección de jurisdicción graciosa S-2014-1933 solicitud la cual fue interpuesta en fecha 27/11/2014, y un mes después del ciniestro, (sic) y un mes antes como podían los demandantes saber que iba a ocurrir un siniestro en el local comercial del cual solicita el desalojo. Aunado a que la nomenclatura BN01-V-2014-02, es aquella la cual es dada a expedientes que no son distribuidos por el sistema juris 2000. por lo cual es necesario realizar una inspección en los libros de distribución interna manual de causas, por si el sistema Juris 2000 fallo”
Debo aclararle a la parte recusante que efectivamente la presente demanda fue interpuesta por ante la unidad de distribución y recepción de documentos civiles en fecha 22 de octubre del año 2014, fecha esta en la cual no se encontraba operativo el sistema Juris 2000 y que de una simple lectura del libelo se logra evidenciar que en ninguna de sus partes se alega como motivo de la demanda que exista un deterioro del inmueble a causa de un incendio. Denotando de forma absolutamente clara y sin lugar a dudas la temeridad de las recusantes.
Con respecto a la solicitud de inspección judicial graciosa, signada con el Nº BP02-S-2014-001933, a la cual las temerarias recusantes hacen referencia, me permito explicarles que su argumento es absolutamente incomprensible, por carecer totalmente de sintaxis; la mencionada inspección tenia por objeto dejar constancia de los daños originados por un incendio ocurrido el día 24 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada, según información suministrada a este Juzgado por el personal que labora en el comercio y según lo requerido en el particular tercero de la referida solicitud. Me pregunto ¿Que relación puede tener la realización de esta inspección judicial con la mala intención de las temeraria abogadas de plantear esta reacusación fundamentada en el numeral 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil? Nada, por cuanto la fecha de interposición de la demanda fue el 22 de octubre de 2014 y el incendio del local comercial se produjo en fecha posterior, es decir el 24 de noviembre de 2014 tal como ya lo expresé.
Con respecto a la segunda denuncia que textualmente se transcribe: “…en fecha 28 de noviembre de 2011 fue interpuesta denuncia en la Dirección General de Salud Pública Coordinación de salud Publica, fue interpuesta por, Nenerina Pascualini titular de la cedula de identidad 11.415.762 en el cual denuncia en virtud de incendio de la madrugada del 24/11/2014 Y en la denuncia dice que como fue hecha inspección judicial en fecha 27/11/2014 el Juez sugirió realizar denuncia por salud publica así como le dijo al chino que no podía seguir trabajando con la mercancía allí.”
Con respecto a esta insolente e incongruente denuncia, que al igual que la anterior es incomprensible, ambigua y por de mas falsa, me permito rechazarla en todas y cada una de sus partes, por cuanto nunca hice los comentarios señalados. Jamás podría yo recomendar actos de índole administrativas a las partes. Las actuaciones administrativas que a bien haya podido recurrir la parte solicitante son de su absoluta voluntad y por ende responsabilidad.
Como fundamento de mis dicho, señalo para la mejor comprensión de lo aquí expuesto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, juicio Manuel Gervasio Luna Díaz contra Esteban Rivera, exp. Nº 92-0727, sentencia Nº 0205.”
Así mismo, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, dispone el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa.”
En atención a este ordinal el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del Tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es Juez.”.
Del criterio antes citado y en atención al caso de marras, observa esta Juzgadora que alegó la recusante que el Juez Abg José Jesús Ramírez, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9° del articulo 82 eiusdem, el cual dispone: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”; razón por la cual la recusante fundamentó su pretensión en el hecho de que “…en la denuncia dice que como fue hecha inspección judicial en fecha 27/11/2014 el juez sugirió realizar denuncia por salud pública así como le dijo al chino que no podía seguir trabajando con la mercancía allí…”, sin que en la fase probatoria hubiera podido demostrar que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que éste haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, así como la referida Inspección Judicial, en donde manifestó tal alegato; y siendo que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, sin que la misma lo hubiera hecho; es por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la recusación interpuesta por las abogadas VIRGINIA SILVEIRA y YUSRA GUEVARA, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano BAIKING HUNG; contra el Juez Abg JOSE JESUS RAMIREZ, todos ya identificados.- Y así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por las abogadas VIRGINIA SILVEIRA y YUSRA GUEVARA, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano BAIKING HUNG; contra el Juez Abg. JOSE JESUS RAMIREZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: SE ORDENA remitir el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que éste remita al Juzgado que actualmente esta conociendo de la presente causa.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario acc.,
Abg. Carlos Velásquez.-
En esta misma fecha (06/05/2.015) siendo las 12:10 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario acc.,
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