REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000203
DEMANDANTE: EDGAR BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.746, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076.-
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.-
La presente causa llega a este Juzgado, en virtud de ser presentada por ante la U.R.D.D, por el abogado EDGAR BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076, correspondiéndole a este Juzgado por distribución el conocimiento de la misma.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente acción fue presentada de manera unilateral y autónoma por el abogado EDGAR BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076, mediante la cual alego en su libelo lo siguiente:
“… En fecha 08 de Marzo de 2.012; esta Instancia Superior admitió el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2.012, dictada por el Tribunal del Municipio Diego bautista Urbaneja, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por los ciudadanos WINSTON VALERIO GATTY CRESPO Y MIGUEL JOSE VERA, contra los ciudadanos ROSA SALOME MARTINEZ viuda de Urriola, LUZ MARTHA SANCHEZ DIAZ y ALVARO ANDRES HERNANDEZ ALVARADO, también identificados en autos. En fecha 12 de Diciembre de 2.012, este Tribunal superior dictó decisión declarando…1) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el AQUO anteriormente referido. 2) Declaro INADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. 3) Se ordena al Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 23 de abril de 2.010. Acordándose la notificación de las partes de la sentencia referida la cual se acompaña en copia certificada al presente escrito con la letra “A”. (…)
Ahora bien ciudadano Juez, por diligencia del suscrito abogado de fecha 09 de agosto de 2.013, mediante la cual solicite la ejecución forzada en la presente causa, al respecto la Juzgadora del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en fecha 09 de octubre de 2.013, dicta un auto en la cual en su parte in fine “niega la solicitud de ejecución Forzada solicitada por la parte demandada, y en su lugar ordena librar oficio al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, participándole al referido Juzgado que en esa misma fecha se levanto la medida innominada decretada y practicada en esa causa en fecha 20 de mayo de 2.010 (…).
Dicta un auto en el cual emite el criterio del Juzgado respecto al contenido del oficio recibido anteriormente referido en el cual expresa: que el mismo presenta ambigüedad y oscuridad con relación a cual es la medida cautelar innominada que se suspende cual fue decretada en fecha 11-05-2010; y en que consiste la actuación que debería realizar, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12-12-2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que insta a la Juzgadora del Municipio Diego Bautista Urbaneja aclare con precisión en que consiste su orden impartida al tribunal Ejecutor de Medidas y se libre el exhorto pertinente, tal como se evidencia en la copia certificada que se acompaña marcada con la letra “E”, por tanto se logró la ejecución solicitada. (…)
Pero es el caso ciudadano Juez, que el tribunal Octavo de Municipio en fecha 12 de Agosto de 2.014, dictó un auto en el cual señala entre otras cosas…” que la sentencia dictada por este Tribunal Superior arriba comentado “NO SE IMPARTE ORDEN ALGUNA DE FASE EJECUTORIA DE SENTENCIA, SINO DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA INNOMINADA POR LO QUE NO TIENEN MATERIA SOBRE LA CUAL PROVEER”, todo lo cual se evidencia en la copia certificada, por tanto se interpreta que no tiene la competencia legal para ello.
De conformidad con los hechos y el derecho señalados en el capítulo que inmediatamente anteceden acudo ante su competente autoridad como MEDIADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL de esta Circunscripción Judicial para que determine la competencia de la materia entre los Juzgados arriba mencionados a los fines y efectos de la fase de Ejecución de la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la presente causa de fecha 12-12-2.012 (…).”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente acción fue interpuesta a instancia de parte, por el abogado EDGAR BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076, por ante la U.R.D.D; en este sentido, dispone el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Ahora bien, de la norma en comento se evidencia que la Regulación de Competencia debe interponerse por ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, debiendo éste remitir inmediatamente las copias certificadas al Juzgado Superior de ambos Tribunales, a los fines de que éste decida sobre la regulación o conflicto negativo de competencia, de ser el caso; sin que la presente acción resulte una vía autónoma para interponer la presente demanda; y siendo que de actas se evidencia, que la parte interesada presentó por vía autónoma la presente demanda de Regulación de Competencia, sin recurrir a la vía legal, la cual es ante el Juez de la causa, según lo establecido en la norma antes citada; es por lo que considera este Juzgado, que la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto.- Así se declara.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario acc.,
Abg. Carlos Velásquez.-
Cz.-
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