REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000477

PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDA: WAGNER JOSE GUAYAPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.061.575 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: NELSON GUEVARA GUTIERREZ y CLAUDIO LANER DEL MONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.024.376 y 7.823.398, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.359 y 14.698, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.218.879 y 4.002.689, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE LOS
CO-DEMANDADO- RECONVINIENTE: JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.636.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato; intentado por el abogado NELSON GUEVARA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión al auto dictado en fecha 11 de agosto de 2.014, por el Juzgado de la causa, mediante la cual se señaló, lo siguiente:

“… acudo ante su competente autoridad en la oportunidad de efectuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, oposición, a la medida de ejecución forzosa dictada por el Juzgado a su digno cargo en fecha 17 de julio del 2014, en la que ordena hacer ENTREGA MATERIAL de un inmueble distinguido con el N° 120, ubicado en el Conjunto Residencial Cayo Agua, parcela M-2, ubicado en el Conjunto Residencial Cayo Agua, construida sobre la parcela M- del Conjunto Turístico el Morro Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. En efecto, la medida señalada establece que es la Ejecución Forzosa de las Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 02 de Noviembre de 2007. Ahora bien ciudadano Juez, nunca fui notificado para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, y el contenido de la misma en ninguna parte ordena la entrega material de bien alguno, solo se exigió el pago indemnizatorio de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
…solo resulte condenado a pagar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Y sigue narrando… a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada de este honorable Juzgado a su digno cargo, anteriormente señalada, consigno en este acto mediante el CHEQUE DE GERENCIA número 06008782 de la Cuenta Corriente N° 01050744862744008762, girado contra el Banco MERCANTIL, a favor de LUIS ALEJANDRO RENAUD y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN RENAUD, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), de fecha 30 de julio de 2014; dando así integro cumplimiento a la mencionada sentencia.
Solicitando que se reponga la causa al estado de dejar Sin Efecto la ejecución forzosa ordenada en fecha 17 de julio de 2014, pues se esta dando integro cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, de lo contrario se estaría vulnerando la Cosa Juzgada dimanante de la Sentencia a Ejecutar, excediéndose y modificándose el dispositivo del fallo…” (…)
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado este órgano jurisdiccional desciende a la revisión de las actas procesales integrantes del presente procedimiento: (…)
En fecha 02 de noviembre del año 2007, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró: Sin Lugar, la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por la parte accionante ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO, ya identificado. Igualmente declaró Parcialmente CON LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, en contra del ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO, en consecuencia se condena al ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO al Pago de la Cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,ºº) correspondientes al Cincuenta (50 %) por ciento de la cantidad dada en calidad de reserva, tal y como lo establece la Cláusula Penal del Contrato de opción de compra-venta debidamente Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2004. (…)
Establecido lo anterior, esta juzgadora para decidir observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en: “…. no puede otro autoridad modificar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada…”
La coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Asimismo cuando en una sentencia se resuelve el litigio planteado ya sea a favor de quien interpone la demanda o del demandado, la decisión contenida en dicha sentencia constituye cosa juzgada, que no es más que la inmutabilidad de lo decidido con respecto al litigio; es decir, que una vez constituida la cosa juzgada lo decidido en la sentencia es inmodificable. Subrayado nuestro.
La finalidad de la cosa juzgada es darle la importancia necesaria a la situaciones jurídicas que ponen fin a un litigio para que las partes no puedan desconocerlas, por el carácter permanente del cual las reviste la cosa juzgada.
Asimismo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Asimismo la norma establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“ … La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…” Subrayado nuestro.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso fue sentenciado en su debida oportunidad, por lo que ambas partes -actor y demandado-, disponía para ese momento la facultad de insurgir contra la sentencia dicta por el tribunal para ese entonces, lo cual sucedió, ya que el demandante-reconvenido apelo y el Tribunal de Alzada, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, confirmando en toda y cada una de sus partes la decisión apelada. Quedando resuelta de esta manera el proceso.
Ahora bien establecido lo anterior, firme la sentencia, ya que fueron agotados todos los recursos establecidos en la Ley contra la misma, tal y como se evidencia de las actas procesales, pasando el proceso a su siguiente etapa procesal -ejecución-, en donde el juez debe tener por norte hacer cumplir la ejecución del fallo en los términos en que fueron dictados. Por lo que el Tribunal a requerimiento de parte decreto el cumplimiento voluntario, y transcurrido el lapso para que se cumpliera voluntariamente de lo decidido, posteriormente decreto la ejecución forzosa, ordenando en su decreto la entrega material de el bien distinguido con el N° 120, ubicado en el Conjunto Residencial Cayo de Agua, constituida sobre la parcela M-2, Conjunto Turístico El Morro, en la Jurisdicción del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en la Zona de Hoteles y Condominios de dicho Complejo Turístico El Morro del Estado Anzoátegui: Librándose en esa misma oportunidad Mandamiento de Ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Considera quien suscribe que al decretarse la medida error el Tribunal, al ordenar la entrega del bien inmueble objeto de la controversia, ya que en sentencia se condena al ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento de la cantidad de reserva, tal y como lo establece la Cláusula Penal del Contrato de opción a compra-venta debidamente Autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2004, y nada se dijo en cuanto a la restitución de la posesión que le fue otorgada al demandado en dicho contrato, por lo que mal podría este juzgado materializar la entrega del inmueble supra señalado. En consecuencia, quien suscribe amparada bajo los preceptos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y con la finalidad de mantener el ítems procesal; ordena dejar sin efecto únicamente la entrega material del bien antes descrito. Y así se establece.(…)”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa es con ocasión a una demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el demandante, y su petitorio fue el siguiente:
“…como en efecto demandamos en toda forma de derecho, a los identificados LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, en su carácter de vendedores del inmueble descrita supra, para que convengan en otorgar el documento de venta del inmueble y a traspasar la posesión del mismo a nuestro representado osea el Tribunal el que de a la sentencia que haya de recaer sobre este pedimento, carácter de título suficiente a ser registrado. Y que convengan en pagar y paguen a nuestro poderdante, o en su defecto, a ello sean compaelidos por sentencia de este Tribunal la suma de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 25.000,oo) por concepto de penalidad estipulada por las partes para el retardo en el cumplimiento de la obligación asumida a tenor del contrato cuyo cumplimiento se demanda.”

Así las cosas, se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2.007, el Juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual basó su dispositiva en lo siguiente:
“…Primero: SIN LUGAR, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por el Abogado NELSON GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.359, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.061.575, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.218.879 y 4.002.689, respectivamente.- Y así se decide.-
Segundo: Parcialmente CON LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, en contra del ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO, en consecuencia se condena al ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO al Pago de la Cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,ºº) correspondientes al Cincuenta (50 %) por ciento de la cantidad dada en calidad de reserva, tal y como lo establece la Cláusula Penal del Contrato de opción de compra-venta debidamente Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2.004.- Así se decide.-(…)”

Ahora bien, dicha decisión fue confirmada por este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2.012, mediante la cual se confirmó el anterior fallo, bajo la siguiente distipositiva:
“…Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el abogado NELSON GUEVARA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO; contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, ambas partes suficientemente identificadas de autos.-
Segundo: PARCIALEMNTE CON LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS y YAJAIRA JOSEFINA GUZMAN DE RENAUD, contra el ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO, en consecuencia se condena al ciudadano WAGNER JOSE GUAYAPERO al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 25.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en calidad de reservación, tal y como lo establece el contenido de la cláusula penal del contrato de opción compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2.004.- Y así se decide.-
Tercero: CONFIRMADA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-(…)”
Así las cosas, siendo que en atención a la decisión antes citada, y confirmada por el Juzgado de Alzada, la misma es una sentencia condenatoria, la cual se encuentra dirigida a la entrega de una cantidad de dinero por la suma de “VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 25.000,00) correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en calidad de reservación, tal y como lo establece el contenido de la cláusula penal del contrato de opción compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2.004”, objeto del presente litigio; sin que en el transcurso del presente juicio, las partes hayan discutido la posesión del inmueble, lo cual es una acción totalmente distinta a la traba de la litis, pues la misma se centró en el cumplimiento del contrato, lo que trajo como consecuencia, que la sentencia objeto de discusión se encuentre totalmente firme, pasando a ser cosa juzgada; razón por la cual considera quien aquí decide, que efectivamente siendo que tanto la decisión del Juzgado de la causa, como la de este Tribunal, actuando como Tribunal de Alzada, que confirmó la decisión del A-quo, se centró en la entrega de una cantidad de dinero, sin que ello implicara la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, es por lo que el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2.014, debe confirmarse, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I O N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2.014,
Segundo: CONFIRMA el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2.014, dictada por el Juzgado A-quo.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario acc,

Abg. Carlos Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario acc,