REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2007-000245

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243, contra ANTONIO MARQUEZ VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2007, la cual declaró CON LUGAR la demanda condenando al demandado a la cancelación de diversas cantidades de dinero por diferentes conceptos.

Por auto de 31 de mayo de 2007, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de abril de 2007, ejercida por el abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, I.P.S.A Nº 3.315, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibe el presente asunto, remitido por la Sala Casación Civil, en virtud de haber declarado en sentencia de fecha 29 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Con Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 03 de noviembre de 2011, y ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio indicado.

En fecha 13 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de marzo del corriente, se apertura cuaderno separada signado con el Nº BC01-X-2015-000019, para conocer del fraude procesal denunciado por la parte demandada; en dicho cuaderno se realizó todas las actuaciones correspondientes de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
I

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora, indicó en su libelo, lo siguiente:

”…En fecha 21 de diciembre de 1999, fue emitida en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; por el representante legal de la empresa mercantil “FABRICA QUICK, C. A”, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el número 16, Tomo 156-A, ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700, en carácter de Presidente y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, UNA LETRA DE CAMBIO por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00) fijándose como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2002, con el mandato expresa de pagar a la orden de “FABRICA QUICK, C. A”, ya identificada, en su condición de beneficiaria de la referida letra de cambio, de valor entendido y con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROPTESTO, la cual fue aceptada por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.232.598, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, número 7-52, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Posteriormente el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700, endosó la referida letra de cambio a la empresa mercantil PRODUCTOS ALPINO, C. A, sociedad mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 199, bajo el número 51, Tomo 22-A; quien es la actual tenedora de la letra de cambio y que oponemos en su contenido y firma, marcada con letra “A”, al ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, ya identificado como principal pagador y avalista de la misma: A la fecha de su vencimiento fue presentada al cobro la letra de cambio, antes identificada, y por cuanto no se ha logrado la cancelación de la misma es por lo que se intenta la presente acción. Como ha quedado expresamente en el CAPITULO PRIMERO, de este libelo de demanda, la empresa mercantil “PRODUCTOS ALPINO, C. A”, ya identificada, es ENDOSATARIA de una (1) LETRA DE CAMBIO, que fue anexada marcada con letra “A”, y que fue opuesta en su contenido y firma a la parte demandad. Ahora bien, se hace necesario realizar un estudio detallado de LOS FUNDAMENTIS DE DERECHOS en los cuales basamos nuestra pretensión; así pues comenzaremos con las disposiciones contenidas en el LIBRO PRIMERO, TITULO IX DEL CODIGO de COMERCIO, referidas a LA LETRA DE CAMBIO. En este sentido en la SECCION I, que trata DE LA EXPEDICIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO, se establece en el Artículo 410 del Código de Comercio, cuales son los requisitos que ha de contener la Letra de Cambio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a LA LETRA DE CAMBIO, acompañada marcada con la letra “A”, pasamos a analizar uno por uno; y que a continuación se especifican: Artículo 410. La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. En contexto de la Letra de cambio, se lee UNICA DE CAMBIO. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente: “Se servirá Ud. Mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Fabrica Quick, C. A., la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00)”. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). En la ya referida letra se determina que el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.232.598, es el deudor principal de la letra de cambio. 4ª- Indicación de la fecha de vencimiento. En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2002. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. Con relación a este requisito él Artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado él que designa al lado del nombre de éste. En este sentido, en el texto de la LETRA DE CAMBIO, se determina como domicilio la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, número 7-52, Barcelona, Estado Anzoátegui. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a la empresa mercantil FABRICA QUICK, C. A, ya identificada.. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, el día 21 de diciembre de 1999. En cuanto al lugar de emisión , se ha de señalar que el Artículo 411 del Código de Comercio, establece: “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. En nuestro caso, la letra de cambio anexada y marcada con letra “A”, establece que el lugar de emisión es la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. 8º- la firma del que gira la letra (librador). En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada la firma del representante de la Empresa FABRICA QUICK, C. A, ciudadano FRANCO VEREGA CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700. El Artículo 412 del Código de Comercio: igualmente establece que: “La Letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador”. En cuanto a los interese que ha de devengar la letra de cambio, el Artículo 414 del Código de Comercio establece: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengara intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por escrita. El tipo de los interese se indicara en la letra, y a falta de indicación, se estimara el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”. En cuanto al valor de la letra de cambio, invocamos a nuestro favor lo estipulado en el Artículo 415 del Código de Comercio, que establece: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letra”. Ahora pasaremos estudiar la SECCION II, DEL ENDOSO. Como se ha dicho se hace necesario estudial todos y cada uno de los artículos en los cuales fundamentamos nuestra pretensión, y como nuestro derecho a ser parte demandante y legitimo cobrador de la letra de cambio, proviene de un endoso, menos podríamos dejar de mencionar en que artículos del Código de Comercio, se basa nuestra capacidad jurídica. Entonces, el Artículo 419 del Código de Comercio establece: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”. En este mismo sentido el Artículo 421 del Código de Comercio, establece: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)”. El Artículo 422 del Código de Comercio, establece igualmente: “El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1º- Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2º- Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3º- Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla”. Igualmente fundamentamos la presente acción, en el Artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece: “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. Igualmente fundamentados la presente de acción en las disposiciones establecidas en la SECCIÓN III, DE LA ACEPTACIÓN. En este sentido el Artículo 429 del Código de Comercio establece: “La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación de librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detententador”. Igualmente el Artículo 433 del Código de Comercio, establece “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. La SECCION V, Del Vencimiento, el Código de Comercio establece en su Artículo 441: “Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo….” En la SECCION VI DEL PAGO, el Código de Comercio establece en su Artículo 446: “El portador debe presentar la letra de cambio a so pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen”. Igualmente la SECCION VII, DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO, establece en el Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados; 2º- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que puede en ningún caso pasar de esta cantidad”. En la SECCION XIII.- DE LA PRESCRIPCION, el Artículo 479 del Código de Comercio, establece: “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.” Siguiente con los FUNDAMENTOS DE DERECHO en que basamos la presente acción, pasamos ahora a señalar las disposiciones legales contenidas en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO II, CAPITULO II, DE PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. En este sentido basamos nuestra demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anteriormente expuestos y a manera de conclusiones, paso a señalar las siguientes: PRIMERO: Que el Tribunal ante el cual se intenta la presente acción de intimación para cobro de una letra de cambio, es competente en cuanto a la materia y la cuantía, de acuerdo as lo establecido en el Artículo 340 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 641, ejusdem. SEGUNDO: Que se han expresado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. TERCERO: Por ser la demandante una persona jurídica se han señalados la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. CUARTO: Se han determinado en forma clara el objeto de nuestra pretensión. QUINTO: Que se han señalados los hechos y determinados los fundamentos de derechos en lo cual basamos la presente demanda. SEXTO: Que acompañamos marcada con letra “A”, UNA LETRA DE CAMBIO, que cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 del citado Código. Y en cumplimiento a la dispuesto en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: En cuanto a la capacidad de actuar en juicio por parte de la demandante esta viene dada por el endoso en blanco que se encuentra al reverso de la citada letra, y en cumplimiento al Artículo 421 del Código de Comercio. OCTAVO: Igualmente se ha señalado el domicilio de la parte demandante. Por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en el Instrumento fundamental consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para tener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para. Que este digno Tribunal INTIME de acuerdo al PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, al ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.232.598, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, número 7-52, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su carácter de librado aceptante, para que de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto se proceda a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00), por concepto de deuda principal establecida en la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 218.600.000,00), equivalente al Derecho de Comisión, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.579.200,00), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio que fue anexada marcada con la letra “A”, desde la fecha de su correspondiente vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; y los intereses moratorio que se generen hasta la definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: La cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de honorarios de abogados; es decir la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.82.794.800,00), según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Igualmente demando que en caso que la parte demandada no conviene en el pago de la deuda principal y sus accesorios, sea calculados la indexación de los mismos, hasta la fecha de que se haga efectiva la cancelación. SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente acción de Intimación en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.413.974.000, 00)…”

II

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2005, la parte demandada procedió a contestar la demanda alegando lo siguiente:

“…Contradigo dicha demanda tanto en los hechos que, luego se determinan en el tenor del presente escrito, como por lo que respecta al sedicente derecho en que la precitada actora pretende apuntalar la acción ejercida. Negamos, total y absolutamente haber tenido relaciones precedentes u originarias de índole mercantil con la empresa comercial “FABRICA QUICK, C. A.” (También identificada en los autos). Negamos en la misma forma absoluta y total haber tenido la cartular obligación originaria o precedente de pagar a la orden de dicha empresa y sociedad mercantil la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000, 00) conforme a las menciones determinadas e n la cambial que ha sido esgrimido como instrumento principal de la demanda propuesta. Por tanto, negamos asimismo tener la obligación cambiaria de pagar a la orden de la precitada sociedad comercial “PRODUCTOS ALPINO, C. A”, la referida suma dineraria, como sedicente endosataria esta última sociedad del mencionada cambial. Alegamos así esta radial contradicción de la demanda incoada, en virtud y por fuerza de que, tanto la firma del librador o libradora de la susodicha letra de cambio, como todas las menciones allí contenidas (fecha de expedición, designación de la beneficiaria “FABRICA QUICK, C. A”, fecha de vencimiento, cantidad determinada, concepto relativo al valor, designación de mi nombre, dirección y lugar de pago) fueron estampadas con mucha posterioridad a las firmas mías que en ella aparecen lateralmente como signatario, las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año 1998, cuando, las estampé sobre dicha cambial, siendo entonces ésta un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno; por lo que consecuencialmente, la firmé en blanco. Así como del mismo modo y manera firmé en blanco y lateralmente otros tres (3) esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio todos los cuales y en un total de cuatro (4) entregué en aquella oportunidad (mayo de mil novecientos noventa y ocho) al hoy representante de la empresa actora señor VICENZO VERGA DE MONTE, para garantizar el pago de una deuda (factura comercial) que con él tuve contraída por un monto de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.094.198, 00), débito éste después solventado sin que el acreedor en cuestión me devolviera tales instrumentos, arguyendo haberlos extraviado: entrega aquella evidenciada por un comprobante que el prenombrado VERGA DE MONTE extendiera en forma manuscrita suscribiéndolo con su personal firma. Por lo que, la resultante cambial ahora esgrimida como instrumento principal de la demanda propuesta es, sin lugar a duda alguna, uno de tales esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio cubiertos o llenados después mecanográficamente, con las menciones actuales y suscrito como librador por el señor FRANCO VERGA CARMONA, actuando éste en su condición de representante de la empresa “FABRICA QUICK, C. A”, sedicente endosante a favor de la actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A”. Los reseñados y alegado hechos, Ciudadano Juez, constituyen plenamente la comisión de hechos punibles de acción pública tipificados en el vigente Código Penal como abuso de firma en blanco y falsificación instrumental ideológica o moral consumados respectivamente en perjuicio de la propiedad y de la fe pública por los ciudadanos VICENZO VERGA DE MONTE y FRANCO VERGA CARMONA (perpetrador el primero, y el otro cooperador inmediato), contra los cuales tengo promovida e incoada formal y expresa querella penal en curso por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en ASUNTO PRINCIPAL distinguido con el Nº BP01-P-2004-00003, calificando así la originaria denuncia que, en relación a los mismo hechos delictivos formulé por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde cursara conformando el Asunto Nº C-4674. Hechos punibles estos, Ciudadano Juez que, en ningún caso – y así lo dejamos formal y expresamente alegado-. Pueden o podrían fundamentar con validez y eficacia normativamente comprobada, una obligación cambiaria como la intimada al pago por la parte actora: cuya pretendida y endosada obligación cambiaria, resulta por consiguiente desprovista y carente, en absoluto, de toda causa lícita. Los reseñados hechos delictivos (marcados ahora en este escrito con el NUMERAL UNO, inherentes y concernientes a la trasmisión hecha de la mencionada y esgrimida cambial, Ciudadano Juez, constituyen parte conformadora, de toda una confabulación fraudulencia, - y como tal engañosa, abusiva, contraria a la verdad y a la rectitud- (argumento legal del artículo 425 del vigente Código de Comercio), fraguada, desarrollada y llevada a cabo por el hoy representante de la empresa actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A.” VICENZO VERGA DE MONTE y su legítimo hijo FRANCO VERGA CARMONA, represente a su vez de la Sociedad Comercial FÁBRICA QUICK,, C. A.”, a la cual concurren para originarla, desenvolverla y culminarla, además, los siguientes elementos de convicción, básicos y fundamentales: NUMERAL DOS.- La comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE bolívares (Bs.250.000.000, 00) que, también contra mí persona está siguiendo el mismo señor VICENZO VERGA DE MONTE, hoy representante de la empresa actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A.”. por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ( Antiguo Nº 10.838 ó ASUNTO PRINCIPAL Nº BC01-R-2002-000035 y Nº 23.234 del Juzgado a-quo) obrando como pseudo- apoderado de un sujeto de nacionalidad italiana, a quien si siquiera conozco ni he conocido jamás, nombrado ANTONIO PIETANZA e identificado con el Pasaporte Nº 944549H de la Comunidad Económica Europea, República Italiana. Procedimiento especial éste último donde su prenombrado promoverte pretende basar la acción ejercida en otra cambial, -concebida y conformada siguiendo idéntico modus operandi al observando y cumplido en la que ahora estamos impugnado- quedando así, entonces, también perpetrados los ilícitos criminales de abuso de firma en blanco, y, falsificación instrumental ideológica o moral, y uso de documento falso, previstos y sancionados en el vigente Código Penal; cuyos hechos delictuosos son objeto y están comprendidos también en la susodicha querella que sigo contra los tanta veces mencionados VICENZO VERGA DE MONTE y FRANCO VERGA CARMONA, e igualmente contre el precitado ANTONIO PIETANZA. Sentencia aquella que declarara como nula la predicha cambial “por faltar en su literalidad el lugar de pago, requisito formal y de obligatorio cumplimiento”. Y, cuyo fallo, por entrañar y significar un rotundo y perdidoso fracaso para el promoverte de esa primera demanda, acarreó y determinó el subsiguiente surgimiento de ésta que ahora hemos contradicho. NUMERAL TRES.- La velada utilización de sendas compañías comerciales (“PRODUCTOS ALPINO, C. A” y “FABRICA QUICK, C. A”, ambas identificadas en autos), respectivamente representadas por VICENZO VERGA DE MONTE y FRANCO VERGA CARMON, así como de la figura cartular del endoso; centradas en el vínculo de filiación que existe entre ambos sujetos, pues, el primero de los prenombrados es el padre del segundo de los mencionados. NUMERAL CUATRO. La plena insuficiencia e incapacidad económica de la empresa endosante “FABRICA QUICK, C. A”, para generar a su originario favor una cambial como la que ahora impugnamos; pues, carecía y carece de giro comercial activo, tal como se desprende de las certificaciones que, en cada caso emitieran tanto la correspondiente oficina registral como la respectiva autoridad tributaria; y, cuyos atinentes comprobantes promoveré en la oportunidad fase del presente procedimiento. NUMERAL CINCO.- El hecho notorio de constituir como real y efectivamente constituye la Avenida “5 de Julio” de esta ciudad de Barcelona, hoy Boulevard del mismo nombre, la principal arteria de su plano urbano: encontrándose allí un bien inmobiliario de mi legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar en este mismo procedimiento especial, y, cuyo inmueble conforma a los respectivos documentos de adquisición, limita con otros dos (2) pertenecientes al señor VICENZO VERGA DE MONTE, representante de la actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A”. Siendo por consiguiente fácilmente inferir al respecto, como en efecto se infiere que, el propósito dolosamente estratégico del prenombrado VICENZO VERGA DE MONTE, consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia la precitada Avenida o Boulevard, de alto, significativo y cuantioso valor monetario; todo, en aprovechamiento suyo de gran magnitud, y, en perjuicio de mi modesto patrimonio. Con base y fundamento, Ciudadano Juez, en las circunstancias fácticas y razonamientos de jure que, con inmediata anterioridad dejo expuestos y alegados debo desconocer como efectivamente desconozco el literal contenido de la cambial que me ha sido opuesta por la parte actora a los fines de ser reconocida. Desconocimiento éste que versa y se contrae tanto a la firma del putativo librador del precitado efecto comercial, como a las menciones comprendidas en el mismo: fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento, designación de la beneficiaria “FÁBRICA QUICK, C. A”, valor determinado como entendido, designación de mi nombre, dirección señalada y lugar de pago, Impugnando así la cambial en cuestión en toda forma y manera, de hecho y por derecho. No obstante el inapelable fallo interlocutorio dictado por ese Tribunal a su muy digno cargo, en fecha 29 de noviembre de 2004, alego que, la sentencia definitiva por recaer en la relación con la predicha querella penal interpuesta, debe necesaria y forzosamente influir sobre la decisión de este pleito mercantil; dado que, los hechos materia del consiguiente juicio penal no podrían ser apreciados de un modo distinto al sentenciar la presente causa, ni dictarse sobre idéntico puntos de controversia, dos decisiones jurisdiccionales de carácter contradictorio. Por lo que, en tal sentido, damos por reproducido el tenor de la mencionada y promovida querella, con todos sus pedimentos y los derivados o subsiguientes, directa o indirectamente relacionados con ella. De la propia manera alegamos que es inadmisible en nuestro ordenamiento mercantil sustantivo el uso del libramiento parcial ni total de “letras en blanco”, como puede efectuarse en países extranjeros; solo el endoso es permitido (artículo421 del vigente Código de Comercio), con la prohibición y salvedad previstos y consagrados por el artículo 425 ejusdem: Salvedad ésta última en la cual estamos basando y fundamentando nuestra contradicción, impugnación y desconocimiento –precedentemente explanados y alegados-. Todo por fuerza y en virtud de que la pretendida trasmisión de la cambial esgrimida por la actora resultó hecha como consecuencia de aquella amañada y perversa confabulación fraudulenta (argumento legal del artículo 425 del vigente Código de Comercio)…”

III

En la oportunidad de promover pruebas en la causa principal, ambas partes hicieron uso de ese derecho:

La parte actora, presentó las siguientes probanzas:

Capitulo I, invocó en toda su extensión el merito favorable de los autos.

Capitulo II, ratificó y opuso la instrumental letra de cambio, documento fundamenta de la acción.

Capitulo III, promovió el endoso de la citada letra de cambio.

Capitulo IV, promovió y reprodujo copia certificada de informe de experticia grafotécnica, realizada a la letra única de cambio, emanado del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Monagas, de fecha 10 de junio de 2003, signada con el Nº 9700-128-1410, y remitido a la delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capitulo I, reprodujo y ratificó el merito favorable de las actas conformadas del proceso.

Capitulo II, promovió constante de veintiuno (21) folios, copias certificadas por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, donde constan actuaciones que obran y cursan en el expediente signado con el Nº BP01-P-2004-00003.
Capitulo III, alegó que: “…por lo que respecta al fallo aludido en el numeral dos de la parte Primera de la contestación de la demanda, y, a los fines y efectos de producirlo subsiguientemente, así como también de producir, si fuere el caso, la sentencia de segunda instancia, me acojo a la previsión pautada en la parte in fine del articulo procesal civil 435…”.

Capitulo IV: solicito se practicara una inspección Judicial en el Archivo de Datos Personales de la oficina local de la Onidex, situada en la avenida Fuerzas Armadas, ubicada en la Barcelona.

Capitulo V: Pidió que se practicara una Inspección judicial en los Libros de Nacimiento del Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar (Parroquia San Cristóbal y El Carmen), con la finalidad y el propósito de constatar y certificar la partid de nacimiento del ciudadano Franco Verga Carmona.

Capítulos VII y VIII, reprodujo dos pruebas de experticia sobre el expediente numero antiguo Nº 10.838-02, ò Asunto Principal Nº BC01-R-2002-000035, nomenclatura de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Capitulo noveno, invocó las resultas de todas y cada una de las experticias y demás diligencias promovidas por su representado como victima querellante en el asunto Nº BP01-P-2004-00003, del Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Capitulo X, promovió inspección judicial en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), situado en Barcelona, con la finalidad y el propósito de constatar y certificar, mediante la obtención al respecto de sus copias fotostáticas, las declaraciones de rentas presentadas en dicho Servicio por la Sociedad Mercantil Fabrica Quick, C.A., correspondiente a los años 1999,2000, 2001, 2002 y 2003.

Capitulo XI, pidió que fuese practicada inspección Judicial en la Sociedad Mercantil Productos Alpino, C.A., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
IV

La presente apelación se refiere, a la impugnación realizada por el abogado Leonardo Padrino en su carácter de apoderado judicial del demandado Antonio Márquez Valente, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano Vincenzo Verga Demonte, en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A, contra el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE.

V

Este Tribunal considera prudente y acertado plantear el siguiente punto previo.

La parte actora, alega que en la presente causa, esta configurado un fraude procesal; al respecto, este Juzgador ordenó la apertura de un cuaderno separado para darle trámite a la delación sobre el fraude, debiendo este juzgador indicar que la resolución del fraude incide claramente en la resolución de la causa, por lo cual de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolver sobre la citada denuncia en la presente sentencia definitiva.

La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La norma adjetiva antes transcrita, tiene por finalidad evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal; la colusión, se refiere a la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:

”…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide.
Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878…”.

Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, y muy especialmente al cuaderno signado con el Nº BC01-X-2015-000019, relacionado con el fraude denunciado con la parte demandada, el Tribunal constata:

1) que ciertamente el demandante instauró una primera demanda, con una letra de cambio por la cantidad actual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), signada con la nomenclatura 23.234, contra el demandado en esta causa; demanda esta que finalizó en virtud de que a la letra presentada le faltaba uno de los requisitos para su validez.

2) Seguidamente, el demandante aparece con otra letra de cambio, ahora por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000), y procede a instaurar la demanda bajo análisis, contra el demandado de autos.

3) Cursa a los autos, copia certificada (folios 302 al 315 cuaderno de apelación) librada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 7, de la jurisdicción penal del Estado Anzoátegui, las cuales se refieren a las actuaciones del Ministerio Público, en el expediente BP01-P-2004-000003, en dicha causa aparece como victima de estafa el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, y como imputado el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, quedando demostrado que este ultimo incurrió en el delito de estafa.

4) asimismo, corre inserta copia certificada (folios 316 al 325 cuaderno de apelación), del expediente Nº 9700-128-1410, del laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con sede en Maturín, causa esta donde quedó demostrado que el manuscrito y la firma presente en el documento privado cursante también a los autos folio 327, de cuaderno de apelación, son de puño y letra del ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE.

5) Constata esta Superioridad, que en el mencionado documento privado (folio 327), el citado ciudadano indica claramente que las facturas adeudas por el demandado de autos, fueron avaladas con cuatro giros.

Conforme a la denuncia delatada, la cual dio apertura al cuaderno de fraude procesal, y a la exhaustiva verificación de las actuaciones precedentemente citadas, atisba el Tribunal, sin lugar a dudas que el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, actuó de manera fraudulenta en detrimento del demando, toda vez, que indudablemente se hizo de unas cámbiales solamente firmadas, proporcionadas de manera confiada por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, relacionas con una deuda que jamás se acerca a los montos demandados tanto en la primera demanda, como tampoco a la presente, todo ello, se constata del manuscrito y la firma que aparece en el documento privado cursante a los autos folio 327 del cuaderno de apelación.

Siendo esto así, con el deber insoslayable de mantener las condiciones más favorables de los ciudadanos, sin permitir abuso de ninguna naturaleza, debiendo imponerse la verdad de los posibles artificios tendentes a obtener una fallo favorable engañando a los administradores de justicia, y conforme al Texto Constitucional, como también en aplicación a los artículos 12, 15, 17 del Código de Procedimiento Civil, que proporcionan a los órganos jurisdiccionales las medidas necesarias para sancionar conductas como la de autos, y en obsequio a una sana administración de justicia, el fraude procesal delatada debe ser declarado procedente; y por vía de consecuencia la demanda de autos debe ser declarada inadmisible, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-.

Por otra parte, si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde, de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones, que conllevaría fehacientemente a declarar inadmisible la demanda, debiendo este Juzgador hacerle un llamado de atención al a-quo, para que este más vigilante y en casos similares declarar como antes se indicó inadmisible la demanda.

Por ultimo, con respecto a la alegación realizada por los abogados RUBEN RENGEL MEJIAS y NANCY KARINA FERNANDEZ TOLEDO (folio 97 del cuaderno relacionado con el fraude procesal), donde dan por reproducido el escrito de contestación de la demanda, puntualmente a la alegación que “…Así como del mismo modo y manera FIRMÉ en blanco y lateralmente otros tres (3) esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio todos lo cuales y en un total de cuatro (4) entregué en aquella oportunidad…al hoy representante de la empresa actora VINCENZO VERGA DEMONTE…”; con respecto a lo anterior, este Juzgador de hacer hincapié en que ciertamente fueron firmadas por el demandado tanto la letra objeto de litis, como tres (3) cámbiales más, no obstante los blancos fueron llenados maliciosamente, a razón de ello, no podía el actor reclamar deuda alguna dado los artificios planteados por él, tendentes a obtener una justicia distinta, quebrantando el Texto Constitucional, y los derechos de la parte demandada. Por tanto, no resulta relevante lo planteado por los prenombrados abogados, ni la solicitud de sobreseimiento fiscal, toda vez, que se constata que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 7, de la jurisdicción penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión declarando efectivamente el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, empero dejando claro que “… efectivamente estamos en presencia del delito de ESTAFA…” delito este, en el cual incurrió sin lugar a dudas el ciudadano demandante VINCENZO VERGA DEMONTE. Así de decide.
VI
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL incurrido por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243, quien es parte actora en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto contra el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598; y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE la presente acción.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano