REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000522

En el juicio por Resolución de Contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-11.205.521 y V-8.395.895, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI Y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº: V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia en fecha 15 de febrero del año 2011, la cual declaró con lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 18 de Febrero del año 2011, ejercida por el abogado LUIS R. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830, contra la indicada sentencia.

En fecha 03 de marzo de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II

Alegatos de la parte actora:

Que Celebraron con los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela bajo el Nº B3-50, que forma parte de Urbanización San Onofre, Primera Etapa, situada en la Carretera El Vea, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 11 de Agosto de 1.997, bajo el No. 28, folios 155 al 298, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1.997, bajo el Nº 28, folios 155 al 298, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1.997.

Que fue convenio entre las partes que el precio de la venta era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo ), y que los compradores se obligaron a pagar de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que se cancelaron en el acto de la firma del instrumento de Opción de Compra Venta con la entrega parcial y que sería considerado como parte del pago de la venta definitiva, quedando un saldo restante a cancelar el día 26 de Julio del 2.009 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo).

Alegó, que en fecha 26 de Julio del 2.009 los compradores estaban obligados a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y, efectuado dicho pago se procedería al otorgamiento del documento de venta definitivo, y que por tanto, es evidente que las obligaciones contraídas estaban claramente definidas por cuanto se estableció con precisión el objeto de opción de Compra Venta, su verdadero status, y se convino en el precio de la venta definitiva y la forma de pago.

Que lo pactado fue sometido al cumplimiento de obligaciones, las cuales en caso de no cumplirse provocarían la materialización de la sanción establecida en el artículo Octava del citado instrumento que disponía textualmente: “Se considera incumplimiento de este Contrato por parte de El Comprador entre otros casos: a.- Si el comprador no da cumplimiento exacto a la forma de pago convenida entre las partes; b.- Si el comprador, desistiera por cualquier causa de efectuar la operación. En cualquiera de estos dos casos de incumplimiento o en cualquier otro que fuera imputable a El Comprador por todas las cantidades que hubiera pagado, quedaran en beneficio de El Vendedor, como compensación de daños y perjuicios.”

Alegó, que los ciudadanos incumplieron con su obligación contractual, es decir, los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el espacio, es decir, se comprometieron a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que era el saldo del precio de la opción de compra venta el día 26 de Julio del 2.009, el pago por parte de los compradores debía efectuarse en la fecha señalada, y, de no hacerlo, incurrían en el supuesto de hecho establecido en la cláusula Octava.

Que a los fines de demostrar la intención de no continuar con el contrato de opción de Compra-venta ya mencionado consignó en copia certificada Solicitud Nº BP12-2.009-001802 emanado del Juzgado Simón Rodríguez, signado con la letra “C”.
Que acudió ante el Tribunal a quo, para demandar, a los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente y de este domicilio, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 26 de Enero del 2.009.
SEGUNDO: En recibir por vía de reintegro o reembolso la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Los abogados JOSÉ GREGORIO ARTHUR y LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, presentan escrito de contestación a la demanda y Reconvención, en los siguientes términos:

Que es cierto que sus mandantes FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, antes identificados, hayan celebrado un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela bajo el Nº: B3-50, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Primera Etapa, Situada en la Carretera Vea, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Alegaron, que fue convenido entre las partes, dizque, que el precio de la venta era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000), dice que tampoco es cierto, que los compradores se obligaron a pagar de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), que se cancelarían en el acto de la firma del instrumento de Opción de compra venta con la entrega parcial, sería considerado como parte de la venta definitiva.

Tampoco es cierto que quedaría un saldo restante a cancelar el día 26 de Julio de 2009, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que fue convenio expreso entre las partes que una vez cancelada la obligación restante se otorgaría el documento definitivo de compra venta.- Asimismo Negó, rechazó y contradijo que este artículo, dizque, señala de manera inequívoca que en fecha 26 de Julio del 2009, los compradores estaban obligados a cancelar la suma de Bsf. 150.000,oo y efectuado dicho pago se procedería al otorgamiento del documento definitivo.

Negó, que los demandados, incumplieron con su obligación contractual, y que los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el espacio, y no es cierto que se comprometieron a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,OO), que fuese el saldo del precio de la opción de compra venta el día 26 de Julio del 2009, tampoco es cierto, que el pago por parte de los compradores debía efectuarse en la fecha señalada y tampoco es cierto que de no hacerlo, incurrían en el supuesto de hecho establecido en la pretendida cláusula Octava.

Negó, que deba de resolver el contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 26 de Enero del 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05, de los libros respectivos sobre un inmueble identificado.

Asimismo la parte demandada interpuso RECONVENCIÓN en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, solicitando:

PRIMERO: que le sea otorgado el documento de venta definitivo del inmueble objeto de la presente acción.

SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“En consecuencia, del análisis probatorio que se ha realizado a lo largo de este fallo, no surge prueba fehaciente que determine que la parte demandada reconviniente haya cumplido con el pago oportuno del precio del inmueble objeto del contrato bajo estudio, por cuanto tal como se ha indicado anteriormente, ésta no hizo uso del mecanismo previsto por nuestra legislación para liberarse de la deuda, no existiendo decisión judicial que se pronuncie respecto al pago consignado a la parte demandante, en virtud de no haber hecho uso del procedimiento de oferta real, lo cual a todas luces hace improcedente su pretensión…Ahora bien, se evidencia del escrito de reconvención que la parte demandada reconviniente pretende la indemnización por daños y perjuicios causados por la negativa del vendedor, materializados en los gastos de honorarios profesionales y médicos; cumpliendo así con especificar los supuestos daños y la causa de éstos; sin embargo, debe dejarse establecido que en principio tal como ha sido indicado anteriormente los demandados no demostraron fehacientemente con plena prueba que hayan cumplido con el pago de la deuda y que por ello haya nacido su derecho a su pretensión, en segundo lugar no cursa en autos medio probatorio alguno que demuestre los gastos que afirma realizó por la negativa de los vendedores a vender; lo cual hace improcedente su pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.- Siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no surgiendo prueba alguna de los alegatos de la parte demandada como fundamento de su reconvención, forzoso es para este Tribunal declararla sin lugar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide…
La parte actora-reconvenida en el presente juicio pretende la resolución de un contrato de venta suscrito con la parte demandada-reconviniente, ya que según afirma, ésta incumplió en el pago de del precio establecido para la venta del inmueble objeto de la negociación. En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberada de la obligación de pago que le imputa la parte actora, puesto que, ésta se limitó a señalar que procedió con la segunda parte del pago mediante consignación vía judicial ante la negativa de los vendedores a recibir el mismo y a proceder a la venta, sin embargo, no consta en autos que los deudores hayan hecho uso del mecanismo que nuestro Ordenamiento pone a su alcance para liberarse de la deuda, en caso de ser cierto que los vendedores se negaron a recibir el pago o por otro medio probatorio que así demuestre que cumplió con el pago y por ello debe procederse a la venta definitiva. Es concluyente, entonces, que la parte actora en la presente causa aportó a los autos la plena prueba de la existencia de la obligación, como lo es el contrato objeto de este juicio y que así lo admitió la parte demandada; incurriendo ésta en mora en la obligación de pagar, que le impone el artículo 1.527 del Código Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 1.269 ejusdem, lo cual forzosamente determina la procedencia de la acción incoada, conforme al artículo 1.167 ibidem. Así se decide…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta intentada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, autorizada por su cónyuge ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ; contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, para lo cual debe la parte demandante devolver a los demandados la suma abonada al precio de compra, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo). TERCERO: Se declara SIN LUGARla Reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado LUIS R. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 15 de febrero del año 2011, que declaró Con Lugar la pretensión por Resolución de Contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-11.205.521 y V-8.395.895, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI Y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, titulares de las cédula sde identidad Nrosº: V-12.438.520 y V-13.029.057.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas la parte actora


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Adjuntas al escrito libelar:

Copia certificada de Contrato de opción de Compra-venta, celebrada entre los demandantes y los demandados, debidamente notariada por ante la notaría pública segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, tomo 5, de fecha 26 del año 2009 (folios 13 al 17 primera pieza). Respecto a esta probanza, no impugnada, por el contrario aceptada por el demandado referente a su existencia, debiendo por tanto valorarse otorgándosele pleno valor probatorio. Así se declara.

Copia certificada de Expediente Nº BP12-S-2009-001802, llevado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, queriendo demostrar con dicha probanza, la intención de no continuar con el contrato de opción de compra. Referente a esta prueba, este Juzgado visto que n fue tachada ni impugnada, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, el mérito favorable de autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-

Promovió, solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, signada bajo el Nº BP12-S-2009-001482, en la cual se encuentran documentos contentivos de contrato de arrendamientos, así como constancia de consignación de cánones. Al respecto, se considera una prueba que no aporta relevancia para dirimir la presente causa, por tanto se desecha. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Tal como antes se indicó no constituye medio probatorio alguno. Así se declara.

Promovió, contrato de opción de compra celebrados entre las partes intervinientes en el caso en análisis. En relación a esta probanza, se constata que ya fue valorada al momento de pronunciarse con las pruebas de la parte actora, quedando con la misma valoración. Así se declara.-

Promovió, las prueba de testigos de los ciudadanos CESAR DAVID BARROSO MARTINEZ, YASMIRI COROMOTO GARCIA y YARITZA JOSEFINA CARVAJAL DE ORTIZ.

A este respecto cabe destacare que el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, que establece:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

Conforme a la citada norma, y tratándose la presente causa de una convención plasmada en un documento autenticado, en el cual fue señalado un monto que excede al establecido en el artículo citado, siendo por tanto, carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos. Así se declara.-

Promovió, inspección judicial sobre el expediente BP12-S-2009-001802, para dejar constancia de las consignaciones de pago; la cual fue realizada en fecha 07 de octubre de 2010. Vista que fue realizada, aunado a la consideración que la parte demandante consignó dicho expediente en copia certificada, el cual fue valorado en su oportunidad, se considera otorgársele valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por otra parte, debe referirse este Juzgador en que consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.

Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como prueba de testigos de los ciudadanos CESAR DAVID BARROSO MARTINEZ, YASMIRI COROMOTO GARCIA y YARITZA JOSEFINA CARVAJAL DE ORTIZ, inspección judicial sobre el expediente BP12-S-2009-001802, y el propia documento de opción de compra del cual se pido la resolución, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Aunado a ello, la parte demandada hace hincapié en que consignó vía judicial el pago adeudado para así cumplir con el tan prenombrado contrato, se evidencia que su proceder no fue el acertado, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico plantea la forma de extinguir la obligación cuando que un acreedor rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias.

La anterior situación, es de naturaleza especial y da lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito. De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

Por tanto, se evidencia fehacientemente que la parte demandada dentro del lapso de seis (6) meses que tenía para dar cumplimiento al contrato de opción de compra, no cumplió con el pago respectivo, no pudiendo bajo ningún respecto pretender el cumplimento cuando no fue cumplida su obligación.

Por otra parte, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte de demandada, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS R. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830, contra decisión de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRES AVELINO GAMBOA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-11.205.521 y V-8.395.895, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO RODRIGUEZ LICCIONI Y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, titulares de las cédula de identidad Nrosº: V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2010.

CUARTO: se declara resuelto el contrato de opción de compra suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 26 de enero del 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05, de los libros respectivos. En consecuencia se ordena a la parte demandante reintegrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), dada por la parte demandada.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano