REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de Mayo de dos mil quince.
ASUNTO: BP02-R-2014-000538.
En el juicio por Cobro de Anticipos Societarios y Remanentes de Excedentes, incoado por el ciudadano JUAN FERRA SASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.216.064, contra la COOPERATIVA BATALLA DE EL JUNCAL, R.S, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 06 de Octubre de 2014, en la cual declaró INADMISIBLE, la demanda por Cobro de Anticipos Societarios y Remanentes de Excedentes.-
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Octubre de 2014, por el ciudadano JUAN FERRA, asistido en ese acto por el abogado: RAMON J. PONCE, debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 64.638, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes en la presente causa, llegada dicha oportunidad, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
I
El Ciudadano demandante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:
“…ocurro, para demandar por la vía del JUICIO BREVE cobro de anticipos societarios y remanentes de excedentes que me son adeudados por la DEMANDADA, Asociación Cooperativa Batalla De El Juncal R.S., como consecuencia de mi condición de legítimo asociado, y en virtud de la serie de hechos y fundamentos de derecho que seguidamente paso a explanar:
PRIMERO: Estoy asociado a la Asociación Cooperativa Batalla De El Juncal R.S desde su fundación…la cooperativa fue contratada por Petróleos de Venezuela…al producirse los primeros pagos de parte de la mencionada empresa, se hizo evidente, que los ciudadanos…Coordinador, Tesorero y Contralor..Pretendían…manejar los recursos de la cooperativa a su libre arbitrio…al manifestar mi desacuerdo con estos y otros ilícitos relacionados con el manejo irregular de los recaudos fui objeto de burlas, se me impidió el ejercicio de toda actividad cooperativa…en efecto ciudadano Juez, para el momento de mi ilegal exclusión yo venía percibiendo mensualmente un promedio, la cantidad de Bs. 1.750,00 (MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS) por concepto de anticipos societarios, promedio que se desprende de la sumatoria de los recibos desde el mes de enero hasta mayo de 2008, los cuales riela desde el folio Nº 23 dividida entre el numero de meses, es decir,5, y así mismo anexo a este expediente, original de pago de excedentes por Bs 2.357.27…no obstante que las referidas decisiones se encuentran todas definitivamente firmes, desconociendo el compromiso asumido en el acta de ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional, la nuevamente demandada, aunado a su desacato, me somete a un atropello adicional, ya que desde la fecha de mi ilegal exclusión no me paga ninguno de los beneficios económicos que legalmente me corresponde como legítimo asociado de cooperativa…alegando que desde la fecha de mi suspensión no he aportado mi trabajo y que quien no trabaja no cobra…Con fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derecho , muy respetuosamente solicito:…SEGUNDO: Que se condene a la demandada a pagarme la cantidad de Bs. Bs. 113.750,00 (CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES)…por concepto de 65 meses vencidos de anticipos societarios, mas la cantidad de Bs. 33.472,95 (BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS)…por concepto de 71 meses vencidos de excedentes, es decir un total de Bs. 147.222,95 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTIDOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS)…así como todos los demás anticipos societarios y remanentes de excedentes futuros que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que declare con lugar la presente demanda, con todos los ajustes que les fueren aplicables ya que el intento de excluirme resultó fallido y nunca he perdido mi condición de asociado a la cooperativa. TERCERO: que se ordene además, que la determinación del cálculo definitivo de la cantidad que se me adeude, se realice mediante una experticia complementaria del fallo…CUARTO: Que se ordene todos los conceptos condenados a pagar, sean pagados a su valor actual, o con aplicación de la indexación o corrección monetaria…”
II
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 06 de Octubre de 2014, en la cual declaró INADMISIBLE, la demanda y lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“… Este sentenciador considera que el demandante debió haber acompañado con el libelo de demanda otros elementos para establecer el cálculo de las cantidades reclamadas, mes decir a que conceptos corresponden dichas sumas, porque al alegar que calcula dicha cantidad, tomando como referencia cinco recibos de anticipos societarios que le fueron cancelados, los cuales tienen distintos montos, y considerando que dichos anticipos corresponden a los meses de enero a mayo de 2008, es decir hace mas seis (6) años, se presume que la cantidad antes referida no se adecua a los movimientos económicos que han ocurrido durante ese tiempo en la cooperativa, pero esto no es el quid del asunto, y solo hago esa observación, para señalar que el actor realiza esos cálculos como si fuera un trabajador no asociado de la cooperativa sino como un trabajador dependiente que recibía un salario…Ahora bien, aún cuando este Tribunal dictó auto de admisión y designó defensora judicial a la demandada y posteriormente procedió al nombramiento de un nuevo defensor judicial por cuanto no pudo ser localizado por el actor...Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso , verifique en cualquier grado y estado de la causa, aun en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS Y REMANENTES DE EXCEDENTES propuesta por el ciudadano JUAN FERRA SASTRE…”
III
Se contrae el presente asunto, por cuanto el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de anticipos societarios y remanentes de excedentes, por cuanto considera el juez aquo que no aportó los documentos idóneos para probar que efectivamente los montos reclamados son los correctos.
IV
Antes de pronunciarme a si es atinente o no la declaratoria de inadmisibilidad, declarada por el Tribunal Aquo, pasa esta transcribir y analizar los siguientes artículos:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
De las normas supra transcritas, se evidencia los presupuestos para admitir o inadmitir una demanda, el cual se basará en la calificación de los presupuestos procesales de la misma, su inadmisibilidad dependerá de la omisión de alguno de estos o de haberse realizado defectuosamente algún requisito y se deberá tomar en cuenta cada elemento de procedencia de cada acción propuesta, sin descartar igualmente otro elemento que establece la ley, como lo es la inepta acumulación de peticiones, en un mismo escrito libelar, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda.-
Ahora bien, En el caso de autos, el juez a-quo expresa que no sabe de dónde salen estos montos exigidos por el actor en su petitorio, dejando establecido que el mismo debió consignar elementos que conste que las sumas exigidas en el libelo, para poder verificar que ciertamente son las sumas correctas que se le adeudan y se deben cancelar, si en caso tal el juez aquo considerara que la acción debía declararse con lugar, sin embargo es notable el impedimento del accionante para conseguir estos elementos, bien sea factura u el contrato de servicio entre la cooperativa batalla de el Juncal y la Empresa Petróleos de Venezuela, debido a la supuesta renuencia de los demandados, tanto de cancelarle sus pagos, como de que el ciudadano Juan Ferrer siga siendo parte de la cooperativa, aun después de la decisión judicial emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que le respaldo su derecho, viendo todo esto, es indudable que el juez es el director del proceso y debe utilizar a parte de sus conocimientos de derecho, la sana crítica y las máximas de experiencias, preservando la justicia, ante todo, considerando oportuno esperar las defensas de los demandados, y en caso de ser favorable al demandante la sentencia a futuro, si es que el derecho lo acompaña, se debe nombrar un experto, para que establezca los montos necesarios. Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2014, por el abogado RAMON PONCE, asistiendo en ese acto al ciudadano JUAN FERRA, contra sentencia dictada el 06 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: se revoca la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
TERCERO: se ordena proseguir la causa, desde el momento que se encontraba antes de dictar la decisión.
No hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a la parte recurrente de la presente sentencia ya que salió fuera del lapso de Ley.-
Publíquese y regístrese, déjese copia de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los once días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las (10:30 am) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
|