REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2014-000686

En el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, intentado por la Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, contra La empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55 y con Rif Nº J-29785310-3; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014, la cual declaró procedente la oferta real.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 17 de diciembre de 2014, ejercida por el abogado DAIVI JOSE CASTELLINI VARGAS, I.P.S.A Nº 196.214, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.

I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II
Alegatos planteados en el libelo

“…De los Hechos. Consta en documento contentivo de COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito entre su representado “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, Rif J-31562744-2, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, y la empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55 y con Rif Nº J-29785310-3, suscrito ante la notaria Pública tercera de Puerto la cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de febrero del 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual acompañó junto a la presente demanda en su original y constante de Ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “B”. Y entre otras cosas lo siguiente:Primero: Que la empresa “INVERSORA FLA, C.A”, antes identificada dio a su representada TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, compromiso de venderle un inmueble propiedad de la primera, constituido por un apartamento, identificado con el Nº 3-1, ubicado en el piso 3 de “Residencias Lirys Victoria”, ubicado en la Avenida Los Uveros, Final Calle Onoto de la Urbanización Balneario El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de un área aproximada de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (198, 10 Mts2), y el cual es de las siguientes características: Una (01) habitación principal con vestier y con Un (01) baño, dos (02) habitaciones con closets, Una (01) habitación con closet y Un (01) baño, Un baño principal y un (01) baño de visita, sala-Comedor, Cocina lavandero, terraza, sobre piso en sala comedor, cocina y habitaciones; cerámica de primera en paredes y pisos de baños, cocina, piezas sanitarias y griferias, closets con puertas de romanilla y entrepaños, puertas de las habitaciones en madera entamborada de primera, puerta principal de acero, ventanas en aluminio con su cristalería, ductos y conexiones para su instalación de aire acondicionado, dos (02) puestos de Estacionamiento y un (01) maletero.Segundo: El referido inmueble está siendo edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Numero catastral 03-21-01-UR-05-16-08-00-00-00 y le pertenece a “INVERSORA FLA, C.A”, conforme a documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 23 de julio del 2010, bajo el Nº 2010-669, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.266, correspondiente al Libro del folio real del año 2010 y tiene una superficie aproximada de UN MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.067,7 Mts2), ubicado sobre los siguientes medidas y linderos. NORTE: Con Parcela Nº 24, en Cuarenta y Un metros con Setenta y Cinco Centímetros (41,75 Mts); SUR: Con Parcela Nº 22 en Cuarenta y Un Metros con Sesenta centímetros Centímetros (41,60 mts); ESTE: Avenida Los Uveros en veinticinco metros con sesenta y Cinco Centímetros (25,65 Mts), y tiene una regulación como zona R6-R (vivienda Multifamiliar) y está proyectada y se construye una edificación con 18 Unidades inmobiliarias tipo apartamento para uso residencial destinada a la venta bajo el Régimen de propiedad Horizontal y llevará por nombre “RESIDENCIAS LIRYS VICTORIA”.Tercero: En ese orden de ideas, la promotora “INVERSORA FLA, C.A” antes identificada se obligó a venderle a su mandante y esta a comprarle mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente un apartamento identificado con el Nº 3-1, ubicado en el piso 3, de “Residencias Lirys Victoria”, arriba identificado por la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.169.600,00), cuyo precio por metro cuadrado es de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00), a precio fijo sin intereses (subrayado y resaltado por la parte oferente), pagaderos mediante el siguiente plan de inversión: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que le entregó su representada a la Promotora en calidad de Reserva mediante Cheque Nº 43081996 del Banco Banesco, Banco Universal, entregado el 10 de diciembre del 2012, cantidad que debía ser deducida del monto del precio total de la venta al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta. La suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.600.000,00), mediante el pago de dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00), cada una pagadera, la primera de ellas el 30 de diciembre del 2012, mediante Cheque Nª19081916 del banco Banesco, Banco Universal en las Oficinas de la Promotora y las otras Quince (15) cuotas mensuales a los treinta (30) días de cada mes contados a partir del Treinta (30) de enero del 2013.La suma de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.302.000,00), correspondiente al pago de una cuota especial en fecha 15 de abril del 2014, en la Oficina de la Promotora. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.267.600,00), que deberá pagar su representada, al momento de la protocolización.Y que su representada estaba cumpliendo de forma regular con los pagos convenidos, hasta que en el mes de abril del 2013, la promotora “INVERSORA FLA, se ha negado a recibir los pagos convenidos, a pesar que su representada le envió a su representante legal Señor Antonio Dente Di Paolo, mediante comunicación identificada con las letras y Numeros CE-PRE-036-2013, de fecha 05 de agosto del 2013, y que en su copia recibida y constante de Dos (02) folios útiles, anexada marcada “C”, su mandante le manifiesta sus deseos e interés de pagar las cuotas vencidas desde el mes de abril y seguir cumpliendo con lo efectivamente pactado en el contrato, negándose siempre a recibir el pago, (lo cual debe ser visto como una negativa a aceptar el dinero), generando así la mora acreedor, siendo recientemente le comunican a su representada mediante telegrama que acompañó en su original y constante de un solo folio útil marcado con la letra “D”. Que el caso que les atañe había sido trasladado a la oficina legal de la sede principal Caracas con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula vigésima del contrato en referencia, (Cláusula cuya nulidad demandaran por vía Autónoma y por Separado por ser desequilibrada, injusta, lesiva y por ende contraria al orden público y a las disposiciones legales vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras al articulo 35 de la ley de Propiedad Horizontal vigente) haciendo caso omiso a la insistencia material y efectiva de pagar por parte de su mandante las cuotas correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013….”


III

Razones planteadas contra la presente oferta real


“…tratándose de una obligación de plazo vencido, y su deudor constituido en mora culposa, me es imperativo, en nombre de mí Representada, INVERSORA FLA, C.A., NEGARME a aceptar la Oferta y el Depósito efectuado por la Oferente, por Considerarla IMPROCEDENTE y así solicito se declare en la Definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 825 del Código de procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

IV

Para declarar Con Lugar la presente oferta, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“… En cuanto a que se haga por persona capaz de pagar: La demanda fue intentada por la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, antes identificada, quien es la deudora de la obligación. Cumpliéndose En relación a que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: La suma demandada es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente a seis (06) cuotas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una que comprende los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, convenidas en la cláusula séptima del contrato de “Compromiso Bilateral de Compra Venta”, por lo que la oferta se refiere sólo al pago de Seis (06) cuotas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013, a razón de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, según lo previsto en la cláusula séptima del contrato de “Compromiso Bilateral de Compra Venta” autenticado ante la notaria Pública tercera de Puerto la cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de febrero del 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En lo relativo a que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor: En la Cláusula Séptima de dicho contrato se evidencia que las dieciséis (16) cuotas estipuladas en dicha cláusula eran pagaderas mensual y consecutivamente los días treinta (30) de cada mes a partir de diciembre de 2012, introduciéndose la demanda en fecha 21 de octubre de 2013, estando vencidas las referidas seis (06) cuotas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013, ya de plazo vencido para esa fecha. En lo que se refiere a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda: Las referidas obligaciones, según se deriva del contrato en referencia, no estaban sometidas a condición ninguna. En cuanto a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato: En este caso, según la cláusula Séptima corresponde hacer los pagos, y por tanto el ofrecimiento en Las Oficinas de “LA PROMOTORA”, que según la cláusula Décimo Sexta del contrato corresponde a : Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Caribbean Centre, Nivel 1, Local Nº 25, Lechería, Estado Anzoátegui; y que por cambio de domicilio de la misma, el ofrecimiento se efectuó en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Coconut Center, Nivel o Piso 1, Local Nº 4-A (1-4-A), Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde efectivamente funciona la empresa “Promotora”. En referencia a que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez: Es evidente que la presente demanda fue interpuesta ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que este Tribunal fue quien hizo el ofrecimiento a la demandada u oferida. Así las cosas, concluye este administrador de justicia, por cuanto no hubo actividad probatoria por parte de la demandada que la oferta real de pago efectuada por la Oferente Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, Rif J-31562744-2, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A, a la empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55, en cuanto al pago de seis (06) cuotas correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cumple con los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Así se declara…Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OFERTA REAL Y DEPÓSITO que hubiere incoado la Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A, en contra de la empresa “INVERSORA FLA, C.A”. Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara procedente la referida OFERTA REAL Y DEPÓSITO en cuanto a lo que se refiere al pago de seis (06) cuotas correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), derivadas de las obligaciones estipuladas en la Cláusula Séptima del contrato de “Compromiso Bilateral de Compra Venta” autenticado ante la Notaria Pública tercera de Puerto la cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 05 de febrero del 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento. Así también se decide…”.


V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado DAIVI JOSE CASTELLINI VARGAS, I.P.S.A Nº 196.214, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de diciembre de 2014, que declaró Con Lugar el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, intentado por la Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, contra la empresa “INVERSORA FLA, C.A”.

VI

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.307, del Código Civil, establece:

“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”
(Subrayado de esta alzada)

La citada norma, establece los requisitos de fondo para que pueda tenerse como válido el ofrecimiento real, entre los que se indica que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

En este sentido, se debe señalar que la oferta real y depósito es una institución establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 819 al 828, y tiene como intención que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada, al momento de presentar informes ante esta alzada, alegó que “...se evidencia de las actas procesales, que la parte Oferente...sólo se limitó a consignar…la suma…por concepto de pago de las cuotas…convenidas en la Cláusula Sétima del contrato de “Compromiso Bilateral de Compra venta…incumpliendo con ello lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, en el entendido que debió consignar adicionalmente al monto principal Oferido, una cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos….”; respecto a este requisito, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente” Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Conforme al citado criterio jurisprudencial, el cual ha dispuesto que los jueces estén en el deber de comprobar si el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 ejusdem, se ha cumplido, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento sea efectivo.

Con base a lo anterior, desciende este Juzgador a las actas, específicamente al escrito que dio origen a este proceso, en el cual la parte oferente indica que: “… realizo formalmente oferta de pago a favor de la empresa “INVERSORA FLA.”… dada la negativa de esta de recibir de parte de mi representada el pago de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, cada una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES…por ello pondré a disposición de este Tribunal Cheque de Gerencia…por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES… “; de lo cual se infiere sin lugar a dudas, que la parte oferente no dio cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues solo ofreció el pago por el capital adeudado, sin la inclusión de los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por lo cual, le resulta forzoso a este Juzgador declarar con lugar la presente apelación interpuesta, y subsecuentemente INADMISIBLE la oferta real bajo análisis, como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DAIVI JOSE CASTELLINI VARGAS, I.P.S.A Nº 196.214, contra decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: INADMISIBLE la OFERTA REAL, intentada por la Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, contra La empresa “INVERSORA FLA, C.A”., Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55 y con Rif Nº J-29785310-3.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano