REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000127
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.677.924, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por el demandado de autos, en consecuencia, se desecha la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, en contra del ciudadano LUDWING GARCIA GONZALEZ, ….” .-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre de 2.013, compareció por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.677.924, presentando escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano LUDWING GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.300.531, en virtud de ser su representado, beneficiario de una (1) Letra de Cambio, emitida en fecha 09 de Marzo de 2.010, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), con fecha de vencimiento el 09 de Mayo de 2.010.
En fecha 24 de Octubre de 2.013, el Juzgado A quo, admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado, a fin de su comparecencia para dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.013, el Juzgado A quo, libró la respectiva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 13 de diciembre de 2.013, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, deja constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
En fecha 14 de Enero de 2.014, el ciudadano LUDWING JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.300.531, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126, se da por citado en la causa, mediante diligencia, otorgando en esa misma fecha, poder apud acta al antes mencionado abogado.-
En fecha 20 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUDWING JOSE GARCIA GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 27 de Enero de 2.014, la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, presentó escrito haciendo valer la Letra de Cambio y solicitando prueba de cotejo.-
En fecha 14 de Marzo de 2.014, el Juzgado A quo, fijó el lapso para el nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo, efectuándose dicho acto en fecha 18 de Marzo de 2.014.-
En fecha 26 de Marzo de 2.014, la apoderada actora, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos, mediante auto dictado en fecha 07 de Abril de 2.014.-
En fecha 09 de Abril de 2.014, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 14 de Abril de 2.014, el Juzgado A quo, hace su respectivo pronunciamiento en relación a la oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 22 de Abril de 2.014, el Juzgado A quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 17 de Junio de 2.014, los expertos grafotécnicos designados en la presente causa, consignaron a los autos, los resultados de la prueba de cotejo, concluyendo con la misma, que la firma que aparece en la Letra de Cambio fue ejecutada por la misma persona que se identificó como “LUDWING JOSE GARCIA GONZALEZ.-
En fecha 26 de Junio de 2.014, el Juzgado A quo, fijó el lapso para que las partes presentasen sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Julio de 2.014, el abogado en ejercicio RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126, presentó escrito de informes, siendo agregado mediante auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.014 y diciendo en dicho auto “Vistos” para dictar sentencia.-
En fecha 23 de Enero de 2.015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por el demandado de autos, en consecuencia, se desecha la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, en contra del ciudadano LUDWING GARCIA GONZALEZ, y ordenando la notificación de las partes, por cuanto fue dictada fuera del lapso legal.-
Notificadas como fueron las partes, en fecha 05 de Marzo de 2.015, la abogada de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de Enero de 2.015. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.015.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Octubre de 2.013, la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.677.924, compareció por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentando escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano LUDWING GARCIA GONZALEZ, en virtud de que su representado es beneficiario de una (1) Letra de Cambio, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que se obligó el aceptante a cancelarla a su vencimiento, es decir, el 09 de Mayo de 2.010, señalando expresamente en dicho escrito que la letra de cambio, fue emitida el día 09 de Marzo de 2.010, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 09 de Mayo de 2.010, a la orden de RICARDO CASTILLO SERRANO, aceptada por el ciudadano LUDWING GARCIA GONZALEZ. Que fundamenta la demanda en los artículos 338 y siguientes, 590, 30, 31 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 456 y 1.090 del Código de Comercio.
En el petitorio la accionante señala que hasta la fecha de presentación de la demanda, habían sido infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de la Letra de Cambio, sin que el ciudadano LUDWING GARCIA GONZALEZ, la hubiere pagado; por lo que acude ante el Tribunal para demandar como deudor y pagador principal de las obligaciones mercantiles documentadas en la letra de cambio, al ciudadano LUDWING GARCIA GONZALEZ, conforme al procedimiento ordinario, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, las siguientes cantidades:
1.- La Suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), monto a que asciende el capital adeudado.
2.- Los intereses moratorios vencidos y los que se vencieren hasta su total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a razón del CINCO POR CIENTO (5%) anual que asciende, al momento de la interposición de la acción, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
3.- De conformidad con el Artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio un derecho de comisión que será de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del capital adeudado que alcanza a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
4.- Las costas y costos del proceso inclusive honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%), lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00).
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00), lo cual equivale a UN MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y DOS (1.943,92) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicitó en su demanda, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
II
DE LA CONTESTACION
En fecha 20 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUDWING JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.300.531, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa y formal desconozco la letra de cambio que se nos ha opuesto y que constituyen el fundamento de la presente acción, que supuestamente fuera suscrita en fecha nueve (9) de Marzo del 2010, por mi representado.
…El desconocimiento expreso y formal manifestado comprende tanto el contenido y firma de dicha letra de cambio, en consecuencia, bajo ningún respeto las mismas podrán ser consideradas tácitamente reconocidas por el hecho de que en este mismo escrito proceda a señalar hechos a este Tribunal u oponer defensas o excepciones perentorias a la demanda e incluso contestar al fondo de la misma.
….Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte actora en la presente causa, al señalar en el libelo que mi representado, tengan que pagar las siguientes cantidades: ….omissis… Acumulando indebidamente de esta manera las pretensiones de Cobro de Bolívares, Cobro de Costas y Honorarios Profesionales. Los honorarios profesionales a instancia de parte como un elemento participante del petitorio libelar, no es susceptible de ser acumulada a una demanda de cobro de bolívares puesto que carece absolutamente de titulo, ya que entre el demandado y el abogado que asiste o representante al demandante no puede existir ninguna relación profesional previamente convenida sobre ese proceso.
…Alego la prescripción de la acción cambiaria interpuesta por cuanto la fecha de vencimiento de la presunta Letra de Cambio es el nueve (9) de marzo de 2.010 y la fecha de imposición de su presunto carácter de deudor fue el veinticuatro (24) de octubre de 2013, habiendo transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y quince (2) (sic) después del presunto vencimiento, superando ampliamente lo previsto en la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio…”.-
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.013, estableció:
“…pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso bajo estudio operó o no el lapso de prescripción de tres (03) años previsto en la norma parcialmente transcrita y al respecto observa específicamente el libelo de la demanda y la letra de cambio, que ésta venció el nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010), fecha a partir de la cual nació para la parte actora su derecho de ejercer la acción directa contra el aceptante de la referida letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), evidenciándose de autos que dicha acción fue interpuesta el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), siendo admitida el día veinticuatro (24) de octubre de ese mismo año, es decir, cinco (5) meses y unos días después que había operado el lapso de prescripción, por lo que al no haber ejercido la parte actora la presente acción dentro del lapso mencionado no queda mas para esta Instancia que declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por el demandado, y en consecuencia desechar la demanda. Así se decide.-
…, considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse en relación a la conducta asumida por el prenombrado abogado en el presente juicio, quien además de alegar la prescripción de la acción lo cual implica un reconocimiento tácito de la existencia de la obligación procedió en nombre de su representado a desconocer en su contenido y firma la letra de cambio anexada al libelo de demanda, originando con ello la incidencia contenida en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando probada la autenticidad del documento, incurriendo con tal conducta en falta de lealtad y probidad en el presente proceso, cuyo deber se encuentra previsto en el ordinal 2° del artículo 170 ejusdem, …., aunado a que en el dispositivo del fallo será impuesto su representado al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del citado código en concordancia con el Artículo 276 ejusdem, y así se decide.-
…OMISSIS …
…..declara CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por el demandado de autos, en consecuencia, se desecha la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, en contra del ciudadano LUDWING GARCIA GONZALEZ, todos plenamente identificados. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas producidas en la incidencia de la prueba de cotejo promovida por la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem. Así se decide.-…”
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme ha quedado establecido, la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se trata de la ejercida por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.677.924, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126, en la oportunidad de contestar la demanda, en una acción de cobro de bolívares, atendiendo que la actora solicitó que la demanda se tramitara por la vía ordinaria.
Ahora bien, este Juzgado Superior se pronunciará sobre la procedencia o no de dicha apelación y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión, como es mi obligación, del proceder y desarrollo del juicio llevado por el A quo.
En este sentido, es preciso señalar que es de principio, precepto y doctrina, que es deber de todo juez pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
En este caso, hechas las anteriores consideraciones sobre la obligatoriedad que tenemos los jueces de atenernos a decidir conforme a las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado, procede este juzgador a producir la decisión para lo cual acoge los principios contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes adjetivas y sustantivas, en lo que atañen a la materia.
Seguidamente, se examina si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso, para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
En el caso de marras, conforme se estableció, que siendo que el demandante demandó por la vía ordinaria, la juzgadora a quo admitió la demanda por la vía del juicio ordinario; y así fue tramitado.
Lo anterior nos obliga a citar lo que al respecto el Código de Comercio establece, en su artículo 1.097:
“El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”
Dicha norma nos señala que el procedimiento a seguir en los juicios ordinarios mercantiles, es el mismo que se aplica en el procedimiento ordinario civil, siempre que el Código de Comercio no tenga pautado un procedimiento especial.
Por lo que, se debe establecer que no existiendo en el texto sustantivo mercantil un procedimiento especial aplicable para el cobro de bolívares proveniente de letras de cambio, el procedimiento a seguir es el que señale el Código de Procedimiento Civil; para lo cual tenemos:
Establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Este artículo, nos plantea un procedimiento residual, esto es, que si no existe un procedimiento especial para resolver la controversia planteada, es entonces cuando debemos acudir al procedimiento ordinario.
De lo anterior, se concluye que se aplicó adecuadamente el trámite procesal en esta causa. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, este juzgador procede a dilucidar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia, si resulta procedente o no, confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.
Pero como quiera que el actor al ejercer el recurso de apelación que aquí conocemos, plantea que la juzgadora de Primera Instancia incurrió en un falso supuesto al declarar con lugar la prescripción de la acción especial cambiaria, esto es, la de tres (3) años, cuando en realidad se trata de una acción ordinaria de cobro de bolívares, aduciendo que la prescripción aplicable debió ser la de diez (10) años; corresponde en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto, verificar si ciertamente la juez incurrió en la falta delatada, siendo que su efecto es la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así las cosas, dispone el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante a reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”
(subrayado y negrillas de este Tribunal).-
Se desprende, que no distingue dicha norma mercantil, ni ninguna otra norma sustantiva mercantil, que para el caso que se intente una demanda por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, existan dos (2) acciones, una especial cambiaria y una acción ordinaria mercantil; como tampoco se prevé en dicha norma sustantiva, que dependiendo de si la acción es especial cambiaria, el lapso de tiempo para que opere la prescripción es de tres (3) años; o si es ordinaria mercantil, el lapso de prescripción, sea de diez (10) años, por el contrario, se expresa con absoluta claridad que todas las acciones derivadas de la letra de cambio, prescriben a los tres (3) años. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para determinar si en una acción de cobro de bolívares, se ha ejercitado una acción cambiaria, en cuyo caso se aplica la prescripción de tres (3) años, prevista en el citado artículo 479, o si por el contrario se ha ejercitado una acción subyacente o acción causal, en cuyo caso sí se aplica el lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de la acción, por ser una acción eminentemente civil, se ha de tomar en cuenta los términos del libelo y lo que el demandante ha pedido en el mismo.
El anterior criterio, esto es, que dependiendo de lo que pida el actor se deduce el tipo de acción ejercitada, es el criterio de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se desprende de la sentencia No. 00497 de fecha 10 de julio de 2007, expediente No. 2004-000221, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, la cual señaló:
“(…Omissis…)
(…) para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que: “...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”. Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental. En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe la Sala indefectiblemente concluir que el contrato en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el ad-quem, las letras de cambio establecidas en el contrato, no fueron efectivamente libradas por ésta.
(…Omissis…)
En conclusión: es el contrato resolutorio de opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece.
(…Omissis…) “
Así las cosas, y atendiendo a la sentencia citada, debemos establecer que el demandante ejerció la acción cambiaria, ya que del contenido de la demanda y del petitum se evidencia claramente que la actora activa el presente juicio alegando ser acreedor según el título acompañado al libelo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título; así como la pretensión, tiene por objeto el cobro del capital de dicha letra de cambio por falta de pago a su vencimiento, intereses, comisión, costas y costos procesales inclusive honorarios profesionales, para lo cual la actora, demandó como fue dicho, por la vía del juicio ordinario mercantil. ASI SE DECIDE.
Por esa razón, la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión, le es aplicable en este procedimiento las disposiciones legales establecidas en nuestra norma sustantiva mercantil. ASI SE DECIDE.
De allí que, la norma a aplicarse con relación a la prescripción es la prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, esto es, la que prevee el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ante la inercia del acreedor. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción cambiaria, en la que el lapso para ejercer la acción es de tres (3) años, so pena de que la misma prescriba, procede este juzgador a verificar, si ciertamente en esta causa están dadas las condiciones para declarar que la presente acción ha prescrito, conforme lo señaló la juzgadora A quo.
En este sentido, de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva.
La primera también llamada usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley.
Mientras que la prescripción extintiva (que es el caso que nos ocupa), es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Es importante destacar a este respecto, que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia, debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla.
Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario primero: la invocación por parte del interesado. En segundo término, es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes del Código Civil), las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa, la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte (artículo 1.973 del Código Civil), 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal, 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 del Código Civil preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo…” –continua la norma-, “ el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción”, 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros, 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia, 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1.908 del Código en Comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.
Ahora bien, establece quien juzga, que en el caso bajo análisis, sí están dados los supuestos para decretar que ha operado la prescripción, conforme lo declaró la juzgadora A quo.
A saber tenemos: PRIMERO: La prescripción fue invocada oportunamente por el demandado, esto es, en la contestación: SEGUNDO: Se da la inercia de acreedor, ya que la demanda fue interpuesta cuando ya la acción derivada de la letra de cambio, que sirvió de fundamento a la presente demanda, estaba prescrita; y TERCERO: No se desprende que se ejercitara alguna actividad tendente a interrumpir la prescripción.
En atención a todo lo anteriormente expresado no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que en la presente causa operó la prescripción trienal prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido procedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base en todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación que aquí conoce este juzgador, debe ser declarado sin lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, es menester de este Juzgador, el pronunciamiento a la falta de lealtad y probidad en la cual incurrió el abogado RAUL HERNANDEZ ALCALA, al alegar además de la prescripción de la acción, el desconocimiento en su contenido y firma de la Letra de Cambio anexada al libelo de la demanda, originando la incidencia contenida en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; al respeto se cita al Dr. Román J. Duque Corredor, en su artículo La conducta de las partes en el proceso como elemento de convicción para la decisión del juez, en Conferencia dictada en el Congreso de Derecho Procesal celebrado en San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de marzo de 2010. El cual expreso lo siguiente: “Salvo lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe en nuestro sistema procesal una norma general que atribuya valor negativo a la conducta de las partes dentro del proceso. En efecto, el artículo señalado reza así: “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta de éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”. La lealtad y probidad, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es un principio fundamental del proceso al lado de los principios de la legalidad de los actos procesales, de la celeridad procesal, de la iniciativa de parte, del interés procesal, de la supremacía constitucional, del impulso procesal oficioso, de la publicidad de los actos procesales y el de que las partes están a derecho. Como principios fundamentales del proceso, consagrado legalmente, en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, son “normas jurídicas semejantes a las demás que integran un ordenamiento”, en palabras de Peyrano.
Por otra parte, respecto de su fuerza obligatoria debe tenerse en cuenta, que la lealtad y probidad procesales son de progenie constitucional, porque a tenor del artículo 26 de la vigente Constitución, la Justicia que el Estado debe garantizar ha de ser, entre otras características, transparente y responsable.
Estos principios, de naturaleza ética, fueron admitidos como principios generales para moralizar el proceso, ante los riesgos desmoralizadores que implica el principio dispositivo del proceso, para evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso. Aparte de que dentro del debido proceso, el Estado debe garantizar a toda persona el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por los errores judiciales, retardos u omisiones injustificados cometidos dentro del proceso, según el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución.
En efecto, la buena fe o la lealtad y probidad procesales, deben basarse en la búsqueda de la verdad, tanto en relación al derecho que se pretende, como en la forma que se aplica o que se sigue para conseguirlo. Dentro del deber de la buena fe procesal, conforme el artículo 170, eiusdem, están consagrados de manera general, los deberes específicos de exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias y el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. A la violación de estos deberes se le atribuye el valor de una presunción iuris tamtum de temeridad o mala fe procesales, según esta misma norma. En otras palabras, que la violación de estos deberes ha de implicar consecuencias negativas para la parte que los incumplan. De modo, que por ejemplo, si en el proceso se consuma un fraude procesal, su comprobación por el juez es un elemento suficiente para desestimar los respectivos alegatos de las partes.
Pero, igualmente, sin que la conducta de las partes pueda ser calificada de fraudulenta, pero si de temeraria o de mala fe, el juez puede y debe apreciarla, en general, como una presunción negativa, en contra de aquella parte que asumió actitudes desleales en el proceso. Esos poderes-deberes de los jueces se inscriben en la potestad que en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se atribuye a los jueces de adoptar de oficio o a petición de partes, todas las decisiones necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Teniendo presente los fundamentos constitucionales y legales del deber de lealtad y probidad procesales y los deberes de veracidad, de colaboración en el desarrollo del proceso y de no obstaculización a que están sometidas las partes.
Siguiendo la doctrina y la jurisprudencia comparada, es posible atribuir valor de indicio, a los siguientes comportamiento de las partes:
1°) El comportamiento “omisivo”, que comporta la violación del deber de colaborar para esclarecer la verdad, permite al juez valorarlo negativamente, porque la falta de diligencia en la etapa probatoria es una presunción contraria a las pretensiones de la parte reticente.
2°) El comportamiento “oclusivo”, por la violación del deber de no obstaculizar el proceso, que implica más la intención de la parte de bloquear el desarrollo normal del juicio que de obtener una decisión favorable a sus alegatos o defensas, constituye una presunción contraria.
3°) El comportamiento “contradictorio”, cuando una prueba directa desmiente la negativa de la contestación de la demanda, puede constituir un grave indicio desfavorable a la defensa, por violación del deber de veracidad.
4°) El comportamiento “mendaz”, o de reiteradas patrañas, que implica la violación del deber de no ocultar o alterar la verdad de los hechos, tiene eficacia negativa, porque de la actitud de la parte que deliberadamente oculta la verdad al concurrir a juicio, razonablemente se puede sospechar que se siente culpable por el hecho que se le atribuye.
5°) El comportamiento “desleal” es un indicio contrario a quien niega, por ejemplo, la paternidad, porque quien oculta parte de la verdad, se hace sospechoso de ocultarla toda.
Por otra parte, los principios procesales son instrumentos de interpretación e integración de las normas del proceso y del Derecho. En este particular debe recordarse que constitucionalmente el acceso a la jurisdicción tiene por finalidad la tutela judicial efectiva de los derechos, de acuerdo con el artículo 26 constitucional, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, según el artículo 257 de la actual Constitución. Por ello los jueces tienen el poder-deber de adoptar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. En concreto, que por tratarse de normas procesales y por la función instrumental del proceso y de la naturaleza tutelar de la jurisdicción, de una manera general, en el proceso civil venezolano puede afirmarse que el comportamiento de las partes es un elemento indiciario probatorio, y, por ende, un elemento que puede servir de base para la recta interpretación y aplicación del Derecho, como base de motivación de la sentencia.
Por otro lado, así como la falta a los principios de lealtad y probidad procesales tiene eficacia negativa en contra de la parte que incurra en tales faltas, es posible concluir que en el proceso civil venezolano, también la conducta de las partes que se ajusten a esos patrones de conducta, en concordancia con otras pruebas convergentes, permiten extraer consecuencias favorables para quien actúe en forma leal en el proceso.
Para apreciar la conducta de las partes como indicio o como elemento a tomar en cuenta al valorar el material probatorio, los jueces deben basarse en verdaderas conductas desleales o de mala fe procesales, es decir, en incumplimientos graves, claros y manifiestos de los principios de la lealtad, probidad, buena fe, veracidad y colaboración, y en comprobados actos de fraude procesal.
El control de la sentencia en lo que respecta a la valoración y apreciación de la conducta de las partes como elemento de prueba y de convicción, se ejerce por la vía de la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, si los jueces no argumentan sobre los criterios que le sirvieron de base para presumir la deslealtad o falta de probidad o la temeridad o la mala fe procesales, o para calificar esas conductas como actos temerarios o de mala fe, si fuere el caso.
La atención por parte de los jueces y litigantes de los principios de lealtad y probidad procesales, son característica de los procesos en un Estado de Derecho y de Justicia, porque uno de los valores de su ordenamiento jurídico es la Ética, según el artículo 2° de la Constitución. Valor éste que por darle legitimidad a todo proceso, también es aplicable al Estado cuando concurre a juicio”.
En consecuencia al verificarse la falta de probidad y lealtad en el proceso del profesional del derecho, RAUL HERNANDEZ ALCALA, por su desconocimiento en su contenido y firma de la Letra de Cambio anexada al libelo de la demanda, lo cual implicó un reconocimiento tácito de la existencia de la obligación, y como resultado de la incidencia se probó la autenticidad de la antes mencionada Letra de Cambio, considera este Tribunal Superior, conteste con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en MULTARLO, de conformidad con el Artículo 171 ejusdem, con la cantidad de dos (02) bolívares, para evitar conductas de esta naturaleza, que entorpecen la actividad jurisdiccional en prejuicio del justiciable en búsqueda de pronta respuesta a sus intereses. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.677.924, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, que declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada referida a que operó la prescripción de la acción, y que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, en contra del ciudadano LUDWING GARCIA. TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada sin lugar la apelación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Quince (15) día del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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