REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000269


Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.776, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 25.755, actuando en su propio, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Provisoria LAILI CAROLINA GONZALEZ, quien dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo; contra este fallo fue ejercido recurso de apelación siendo el motivo por el cual el citado Juzgado remitió a esta alzada la causa en análisis.

Ahora bien, el Tribunal de Municipio antes nombrado, conoció de la causa toda vez que no funciona en esa localidad Tribunales de Primera Instancia, siendo ello así, se considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

La citada norma no contempla la institución de la apelación, pero si prevé la posibilidad de que donde no funcionen Tribunales de Primera instancia, el amparo podrá plantearse por ante cualquier juez de la localidad, quien debe decidir de manera provisional, conforme con el procedimiento establecido en la referida ley orgánica, lo que a todas luces sucedió en el presente caso.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 13-0735, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JESÚS NIÑO GÉLVEZ; en relación con el artículo 9 ejusdem, estableció lo siguiente:

“…el mencionado artículo 9, prevé lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, en dichos casos, “se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia… ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. decisión S.C. No. 1526 del 6 de junio de 2003).Asimismo, en dicha decisión estableció la Sala que “ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia”, reiterando en este sentido el procedimiento previsto en la decisión de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”. De tal modo, esta Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo erró al declararse incompetente para conocer de la causa y remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, pues si bien dicho Juzgado de Primera Instancia ha debido conocer del amparo ejercido en consulta y no en apelación, ello no constituye motivo para declararse incompetente toda vez que el juzgador de amparo no está atado a la calificación jurídica dada por el accionante, por lo que, si bien equivocó el quejoso el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que dictó el mencionado Juzgado de Municipio en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal de Primera Instancia, remitido como le fue el expediente, ha debido conocer en consulta del mismo para así completar la primera instancia, de conformidad con la citada disposición legal, motivo por el cual se declara que el competente para conocer de la consulta prevista en dicho artículo 9, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para así completar la primera instancia, siendo que la decisión de dicho tribunal, en caso de ser apelada sí corresponde su conocimiento al referido Juzgado Superior; así se decide…”.


Bajos la consideraciones anteriormente explanadas, queda claro que en el caso como el de autos no procede recurso de apelación, sino la consulta de ley establecida en el artículo 9 ejusdem, por lo cual debió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitir el expediente a unos cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de esta circunscripción que corresponda por distribución, a los fines que conocieran de la referida consulta de ley.

No obstante la referida omisión por parte del Juzgado de Municipio, así como el error de escuchar el recurso de apelación interpuesto, debe este Juzgador en aras de contribuir con la sana administración de justicia y enaltecer el principio de celeridad procesal, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.), para que distribuya el expediente en uno de los Tribunales de Primera Instancia, con la finalidad que el corresponda conocer se pronuncie dada la consulta de ley existente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.776, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 25.755, por su no procedencia, hasta tanto se complete la primera instancia que consta de la consulta y una vez efectuada esta podrá interponerse recurso de apelación.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción (U.R.D.D), con la finalidad que se distribuida la causa en cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia, para que conozcan en consulta de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (12:30 P.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano