REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000473
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.80.726, en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.030.314, en su condición Presidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº.43, Tomo A-64, de fecha 31 de julio de 2008, en contra sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con lugar la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano RAMON GUILLEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.504.199, contra el recurrente.-
En fecha 17 de Julio de 2.014, se recibió en esta alzada el presente Recurso, dándole entrada y declarándose competente para conocer del mismo.-
En fecha 18 de febrero de 2015, quien suscribe el presente fallo me aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenandose la notificación de las partes, notificadas como fueron las mismas y vencido el lapso de Ley, este Tribunal Superior a los fines de proferir su fallo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Observa esta Alzada, que en la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial el 2 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
“…Por todas las razones antes de terminar el presente dispositivo, aclarar lo relativo a los señalamientos hechos por la accionada, el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en el sentido de que él no es parte en la presente causa y en consecuencia mal puede ser demandado. Así tenemos que nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto:
“…Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado, no alega formalmente en su oportunidad, que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición y se traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar o probar lo contrario…(Sala Constitucional s.n. 183 de 08/02/2002. Caso Plásticos Ecoplast, C.A. Exp no.002295)
De lo que se infiere claro está, que dicha oportunidad a que se alude, es el acto de contestación a la demanda y no habiendo dado contestación oportuna a la demanda, asume las consecuencias de su contumacia, es de resaltar el hecho que el accionado tiene diez (10) intervenciones en el expediente y no se consigue una diligencia a enervar los hechos y el derecho que envuelven las pretensiones del actor. Así se observa que todas las diligencias realizadas por la accionada conllevaban tan solo la intención de hablar irrespetuosamente del Juez y nunca ejerció por su desacuerdo de las decisiones a través del recurso de apelación, para manifestar su inconformidad, pues de ser así, las decisiones realizadas por este despacho hubieran sido revisadas por la instancia superior (pues el Juez no puede apelar de su propia decisión) y así encontrar otro fallo capas (sic) de satisfacer su excepción. La accionada nunca ejerció como se señaló ut supra, su inconformidad con el recurso de apelación, no contestó la demanda en su oportunidad legal, no promovió ningún género de prueba capaz de desvirtuar la pretensión del actor, pues sencillamente no promovió prueba alguna.
Ahora bien, cuando la accionada habla de la perención de la instancia es oportuno señalar que la parte demandante diligentemente aportó las expensas necesarias para la práctica de la citación, tal como se evidencia de la consignación hecho por el Alguacil cursante al folio 104 para la práctica de la citación, interrumpiendo de esta manera los efectos de la perención de la instancia, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
En relación al hecho, que fuera del lapso legal señala de que no es parte, este Tribunal considera que son sobrados los hechos e indicios que hacen pensar al juzgador que efectivamente si es parte en la presente causa y esto se señala por lo siguiente: Primero: Tempestivamente no alegó tal como lo señala el artículo 361 del CPC la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, siendo así declarada extemporánea por tardía las cuestiones previas y defensas perentorias alegadas corren la misma suerte, por aquello de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y desechada como fue por preclusiva la contestación a la demanda, también se desecha las cuestiones previas que se aluden en la contestación de la demanda. Segundo: En el Registro de Comercio de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y P 21, C.A., se evidencia en forma clara que los únicos accionistas de dicha empresa son los ciudadanos RAMON GUILLEN RODRIGUEZ y PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, la demanda trata de la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de abril 2012 y la Convocatoria efectuada y publicada en el diario El Norte de fecha 10 de abril de 2012 y en los cuales como se ha señalado los únicos accionistas son los ciudadanos RAMON GUILLEN RODRIGUEZ y PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en consecuencia, de lógica pensar que si el ciudadano RAMON GUILLEN plenamente identificado en autos, demanda. Es insostenible, fútil el argumento que expone la accionada al respecto, pues, la circunstancia o el hecho de que PEDRO CELESTINO TORRES a su vez el único socio de RAMON GUILLEN, ambas condiciones demandado y accionista encarnan en la persona de PEDRO CELESTINO TORRES y así se decide. Tercero: El ciudadano Pedro Celestino Torres, intempestivamente sin citación alguna, se hizo presente en la presente causa y con su actuación se puso a derecho (folios 157 al 159), interrumpiendo de esta manera la perención de la instancia, con su actuación expresa. No puede pretender el accionado hacer diez (10) intervenciones en la causa y decir que no esta citado, eso quedó eliminado con el Código de Procedimiento Civil actual y Así se decide.
Siendo así que dándose por citado el demandado en fecha 08/11/2012 y no habiendo contestado la demanda, ni promovido al efecto prueba que lo favorezca y no ser contraria a derecho la causa que aquí se sigue, forzoso es para este Tribunal, declarar la Confesión Ficta del ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES, accionista del 50% de las acciones que conforman el capital de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RyP 21, C.A., y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES, plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: La Nulidad absoluta de la convocatoria efectuada y publicada en el Diario El Norte de fecha 10 de abril de 2012, SEGUNDO: La Nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 23 de abril de 2012. TERCERO: La Nulidad absoluta de la designación que se hizo del Comisario, recayendo tal designación en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE LARA, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.221.484, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº.94.798. CUARTO: Se ordena el cese inmediato del ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ de sus funciones como administrador de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., QUINTO: La suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2012 SEXTO: Oficiar al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Gerencia de Finanzas de Petróleos de Venezuela S.A., Distrito San Tomé, Estado Anzoátegui y la publicación de un Cartel en los diarios EL TIEMPO y EL NACIONAL SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Notifíquese a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal correspondientes….”
SEGUNDO:
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro Torres, asistido por el abogado Rafael Pinto en el cual alega que el ciudadano Juez del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, no valoró, ni tomó en consideración las normas concurrentes de procedencia en el caso de marras, para admitir la demanda interpuesta, en detrimento de la imagen del Poder Judicial, incurriendo en caos interpretativo por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211, 212 del CPC y Resolución 2009-006, debió proceder a reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de Resolución 2009-006, ya que la demanda interpuesta no excede de 1500 uT y dejar sin efecto las actuaciones realizadas a partir de la fecha en que admitió írritamente la demanda.
Así como de la adhesión realizada por el apoderado actor, en la cual contradice cada uno de los alegatos realizados por la contraparte en cuanto a la cualidad y la admisión de la causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
La citación es una manifestación de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien, el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prevé como forma supletoria para la citación del demandado, la citación por carteles, cuando no se logra la citación personal, en los términos siguientes:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
La disposición que antecede contempla las formalidades de la citación por carteles, a los fines de que se considere citada a la parte demandada, toda vez que mediante esta forma de citación no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación sino mediatamente, esto es, se llama a los fines de que se de por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación. En esencia, mediante los carteles, lo que persigue el legislador es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente.
Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra transcrito exige que uno de los carteles se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, “con intervalo de tres días entre uno y otro”. Debe advertirse que este lapso, de conformidad con lo dispuesto en la decisión distinguida con el Nº 319, de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante la cual se aclaró el fallo Nº 80, del 1º de febrero de 2001, por el que dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, y que debido a la índole de tal dilación procesal, obviamente, están excluidos de cómputo los días en que se efectúe la primera y la última publicación del cartel por la prensa.
De la revisión de los autos se evidencia que, en el caso de especie, no fue posible lograr la citación personal del ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES, motivo por el cual, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal ordenó la citación del mismo por carteles, disponiendo expresamente que se hiciera “…Las publicaciones del presente Cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Norte e Impacto con el intervalo de Ley…”, evidenciándose de las actas, que dichos carteles fueron publicado en fecha 7 y 10 de agosto de 2012, respectivamente, cuyo intervalo no cumple con lo establecido en el artículo supra mencionado, el cual no es otro que el lapso de tres días, entre uno y otro. Estima este juzgador que la reducción del intervalo de tres días que, según el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debe mediar entre la publicación por la prensa de uno y otro cartel de citación, sí menoscabó el derecho de defensa del prenombrado demandado, puesto que ello, a su vez, originó la disminución de la posibilidad de que el mismo obtuviera oportuno conocimiento de la demanda propuesta en su contra y del consiguiente llamamiento hecho por el Tribunal a darse por citado. Así se declara.
Asimismo, ordenó “…y un ejemplar del mismo será fijado por la Secretaria de este Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado”. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que no consta que la secretaría del A quo haya cumplido con dicha formalidad.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la de que nadie puede ser juzgado sin ser oído, consagradas en los Ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso judicial la demanda debe ser necesariamente comunicada por el órgano jurisdiccional al demandado, concediéndole un plazo o término para que ocurra ante el Tribunal a defenderse. Esta actividad judicial se logra a través de la citación para la contestación de la demanda; acto procesal éste que, en lo que respecta a sus condiciones de modo, tiempo y lugar, debe efectuar el funcionario competente para ello con sujeción a las formalidades previstas en la Ley.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
En consecuencia, en este procedimiento resultan plenamente aplicables las normas legales relativas a la autocitación del demandado o de su apoderado con facultad expresa para ello, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima este juzgador que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez del trámite del emplazamiento cartelario de marras, al haberse violado el intervalo de Ley así como el no haber realizado la formalidad de la fijación del cartel en la morada o domicilio de la demandada, morada, oficina o negocio de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A,, lo cual devino en indefensión, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal, así como de los artículos 196 y 203 del mencionado Código que, respectivamente, que establecen los principios de legalidad y de no abreviación de los lapsos y términos procesales. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal y dado a que el acto irrito no ha cumplido su fin procesal, estima este juzgador que la publicación y fijación de los carteles de citación, se encuentra inficionada de nulidad, y así se declara.-
En consecuencia, por considerar que se violó una norma de orden público, con fundamento en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, 25, 26, 49 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido debidamente publicado y fijado en el domicilios o morada, oficina o negocio de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., ya que mal puede este Juzgado considerarlos como parte que se encuentran en conocimiento de que se sigue una demanda en su contra; considera quien aquí sentencia que debe la presente causa reponerse al estado de que se cumplan con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste que se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Así se declara.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.80.726, en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.030.314, en su condición Presidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº.43, Tomo A-64, de fecha 31 de julio de 2008, en contra sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ORDENA LA REPOSICION de la causa, al estado de que se libre nuevo Cartel de Citación, a los fines de que se cumplan con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose NULOS Y SIN EFECTO los actos de procedimiento posteriores al 27 de Julio de 2.012. TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintisiete (27) día del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.-
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