REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000215
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.044, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.240.066, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.311.074, contra el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y titular de la cédula de identidad Nº 17.240.066; ordenó al ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y titular de la cédula de identidad Nº 17.240.066, entregar al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.311.074, el Inmueble Arrendado constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Concordia, distinguido con el Nº 14-16, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento,….” .-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Noviembre de 2.013, la abogada en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.179, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.074, presentó escrito de demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y titular de la cédula de identidad Nº 17.240.066, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para la contestación de la demanda, al segundo (2) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.013, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó expresa constancia de las resultas de la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora.-
En fecha 09 de Enero de 2.014, el ciudadano Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Enero de 2.014, los abogados en ejercicio ALFREDO CABRERA LISTA e IRENE ALBARRACIN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.044 y 147.752 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.240.066, presentaron escrito de contestación en la demanda.-
En fecha 23 de Enero de 2.014, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria con la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la misma y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de la cuantía; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada a la causa, mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2.014.-
En fecha 05 de Mayo de 2.014, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE CABRERA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.044, consigna a los autos, instrumento poder que acredita su representación a nombre del ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 06 de Mayo de 2.014, la abogada en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.179, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2.014.-
En fecha 12 de Mayo de 2.014, los abogados en ejercicio JUAN LUIS JIMENEZ PADILLA y MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.704 y 183.865 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, presentaron escrito consignando instrumento poder que acredita su representación y donde le revocan el poder otorgado a los abogados en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ y JESUS VALENTIN GOMEZ.-
En fechas 13 de Octubre; 05 de Noviembre; 27 de Noviembre de 2.014; 08 de Enero; 10 de Febrero; 02 de Marzo y 19 de Marzo de 2.015, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron mediante escritos, dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 06 de Abril de 2.015, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-
Notificadas como fueron las partes, en fecha 23 de Abril de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado quo, oyéndose dicha apelación en ambos efectos.-
En fecha 14 de Mayo de 2.015, este Tribunal de alzada, le da entrada y fija el lapso para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
I
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
“…mi representado ANTONIO JOSE PINO SALAZAR; quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR, inicia la relación arrendaticia con el ciudadano ALI RASHID HOJEIJ (o ALI RACHID HOJEIJ) titular de la Cédula de Identidad: 17.240.066 venezolano, mayor de edad, ….omissis…, quien en lo adelante se denominará “EL ARRENDATARIO”; en fecha primero de agosto de dos mil cuatro (1-8-2004), el objeto del presente contrato recayó sobre el inmueble, de plena propiedad de “EL ARRENDADOR” y esta identificado como LOCAL COMERCIAL, distinguió con el número 14-16, ubicado en la Calle Concordia, Puertro La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo; Estado Anzoátegui, …omissis…, la relación arrendaticia estuvo pactada por dos contratos de arrendamientos a tiempo determinado; cada uno por periodos de tres años fijos, … omissis…, estipulandose en dichos contratos el inicio y el termino, para cada año transcurrido.
El primer contrato de esta relación arrendaticia se inicia el primero de agosto de dos mil cuatro (1-8-2004), fue debidamente autenticado ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el Número 21, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría de fecha 8 de septiembre de 2004, en este primer contrato de arrendamiento según su CLAUSULA TERCERA tendría una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del primero (1) de agosto de dos mil cuatro (1-8-2004) al treinta y uno de Julio de dos mil siete (31-7-2007),… omissis… Llegado a su termino este primer contrato; tanto EL ARRENDADOR como EL ARRENDATARIO; deciden continuar la relación arrendaticia y firmar un SEGUNDO CONTRATO . El cual se anotó ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 28 de Agosto de 2007, quedando inserto bajo el Número 64, Tomo 156… omissis …. La duración de este contrato de arrendamiento es de tres (3) años fijos contados a partir del primero (1) de agosto de dos mil siete (1-8-2007) al treinta y uno de julio de dos mil diez (31-7-2010), prorrogables por periodos de un año, siempre y cuando una de las partes contratantes no lo manifestare a la otra con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo; o de alguna de las prorrogas que pudiera sufrir este contrato, su deseo o voluntad de no prorrogar mas este contrato, entendiéndose que dichas prorrogas se consideraban a plazo fijo de un año; es convenido expresamente que las eventuales prorrogas que pudiera sufrir este contrato, el canon de arrendamiento será incrementado en un 30% sobre el último canon de arrendamiento vigente en el contrato… omissis…el contrato tenía un plazo de vencimiento al 31 de julio de 2010; EL ARRENDADOR; ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR; ajustada a derecho, y tomando en cuenta el artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; … omissis… EL ARRENDADOR; en fecha 2 de mayo de 2010 le comunicó verbalmente AL ARRENDATARIO su decisión de no prorrogar mas el contrato, y acogiéndose al artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorgó su prorroga legal de dos años (2 años) tomando en cuenta que la relación arrendaticia tenia una duración de más de 5 años; sugiriéndole la necesidad de una respuesta, ya que la ley dice que es “potestativamente para el arrendatario”; lo que indica que EL ARRENDATARIO tiene que manifestar su voluntad si hace uso o no, de la prorroga legal, transcurridos dos días; es decir 3 y 4 de mayo de 2010, sin que EL ARRENDATARIO hubiese pronunciado su respuesta a la comunicación verbal; es cuando EL ARRENDADOR decide en fecha cinco de mayo de dos mil diez (5-5-2010) entregar personalmente comunicación escrita privada a EL ARRENDATARIO; donde le expresó textualmente “el contrato de arrendamiento no se prorrogará más, para lo cual deberá manifestarme, si hará uso o no de la prorroga legal de dos (2) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tiene una duración de más de 5 años”…omissis…
EL ARRENDATARIO no ha cumplido con las obligaciones asumidas respecto al pago, tampoco ha consignado por ningún Tribunal del Municipio Sotillo, lo cual certifican los expedientes N° 001-2013, 2191-13, 275-2013 y S-2350-13; razón por la cual se acude a esta via judicial, y a la representación que usted ejerce como administradora de justicia del Estado Venezolano, para demandar el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, a “EL ARRENDATARIO” ciudadano ALI RASHID HOJEIJ o (ALI RACHID HOJEIJ); ya identificado… omissis…
…Ciudadana Jueza ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en nombre y representación, para que el aquí DEMANDADO “ARRENDATARIO” supra identificado convenga en: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado ubicado en la Calle Concordia N° 14-16, al frente del terminal de pasajeros, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y en consecuencia entregar el identificado inmueble, a su propietario, mi representado, EL ARRENDADOR, ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR. SEGUNDO: Pagar los costos y costas procesales, o que a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil….”.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Alegó el demandado en su escrito de contestación lo siguiente:
“….Con fecha 16 de Noviembre del año 2013, el ciudadano: ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, plenamente identificado (Demandante-Arrendador) inició con el ciudadano: ALI RACHID HOJEIJ, ya identificado (Demandado-Arrendatario) una Relación Contractual de carácter verbal de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad; constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Concordia distinguida con el N° 14, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, casa ésta de habitación contigua a otra, con la misma y única dirección a la ya señalada; situadas ambas entre las Calles Esperanza y Democracia de la misma ciudad; tal cual riela en el Folio Diecinueve (19) de el libelo de demanda, en documento consignado por el Actor.
Mediante este Contrato verbal mi Poderdante (Arrendatario) se comprometió, bajo la promesa de pago de El Demandante-Arrendador a construir, como en efecto construyó, una Mezanina con Platabanda y con plena autorización de ANTONIO JOSE PINO SALAZAR (Arrendador), Mezanina que le sirviese de almacén de mercancías para fines comerciales de una Tienda de Ropa. … omissis….Este contrato verbal tuvo una duración de ocho (08) meses, es decir, hasta el mes de Agosto de 2004. Es a partir de el Primero (01) de Agosto de 2004, al 31 de Julio de 2007, cuando se inicia la Relación Contractual Arrendaticia mediante la firma un contrato debidamente notariado entre El Demandante-Arrendador y El Demandado-Arrendatario; con una duración de tres (03) años y posteriormente un nuevo contrato igualmente notariado, con una duración de tres (03) años o sea, desde el 01 de Agosto de 2007 al 31 de Julio de 2010….omissis… Concluido el termino contractual del segundo contrato El Demandante-Arrendador, con fecha 05-05-2010, manifestó a El Demandado-Arrendatario, que no continuaría la relación arrendaticia, por tanto El Demandado-Arrendatario se acogió a la Prorroga Legal, derecho establecido en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta Prorroga Legal se inició el primero ((01) de Agosto de Dos Mil Diez (01-08-2010) al treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (31-07-2012), por corresponderle dos (02) años…omissis…
…Negamos, rechazamos y contradecimos las marramucias narradas y que rielan en los Folios cinco (05) y seis (06) del ya citado libelo. Lo cierto es que El Demandante-Arrendador jamás dejó de percibir, puntualmente, el pago de el canon de arrendamiento, como muy bien lo afirma el Actor en su libelo, ya que a cada vencimiento El Demandante-Arrendador; recibía de El Demandado-Arrendatario en dinero en efectivo la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento, sin entregar a cambio recibo alguno argumentando diferencias económicas con sus hermanos, negandose así mismo a aceptar firmas por los pagos recibidos…
…El demandante-Arrendador, convino en aceptar la Prorroga Legal a la cual se acogió El Demandado-Arrendatario, sin aumento de canon de arrendamiento por no haber habido acuerdo entre las partes, continuando el contrato de Prorroga Legal en las mismas condiciones pautadas en el Contrato de Arrendamiento vencido el 31-08-2010, como bien lo contempla el Decreto-Ley reiteradamente citado; …omissis…
….negamos, rechazo y contradecimos lo afirmado en cuanto al pago de los canones de arrendamiento… omissis…Lo cierto es que El Demandante-Arrendador, como esta demostrado, concedió la Prorroga Legal a la cual por derecho se habia acogido El Demandado-Arrendatario; luego mal podría convertirse el Contrato a tiempo indeterminado pues se estaba en el disfrute de la Prorroga Legal de dos (02) años, consagrado como un derecho irrenunciable, …, ya que no había habido Prorroga Contractual, sino Prorroga Legal. Igualmente El Demandante-Arrendador continuó recibiendo puntualmente el pago del canon de arrendamiento siempre en dinero efectivo y sin entregar ni recibir constancia de pago por escrito y así lo confiesa; hasta el pasado mes de Abril de 2012; negandose desde esa fecha a recibir pago alguno y a entregar los recibos que nuestro Poderdante le reclama…. Es por ello que nuestro Poderdante (Demandado-Arrendatario) con fecha catorce (14) de febrero de Dos Mil Trece (2013), aperturó a favor de ANTONIO JOSE PINO SALAZAR (Demandante-Arrendador), en el Banco Caroní, en la ciudad de Puerto La Cruz, una Cuenta de Ahorros N° 010014241400991111, al inicio por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.600,00) correspondiente a los canones de arrendamientos vencidos y posteriormente depositados mensualmente…
….Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro Mandante; por malabarismos matemáticos adeude cantidades de dinero distintas a las expresadas por nosotros en la contestación al libelo de la demanda. Puesto que en todo momento El Demandante-Arrendador, recibió en dinero efectivo absolutamente todos los pagos correspondientes a los canones de arrendamiento a la fecha de su vencimiento, hasta el pasado mes de Abril de 2012, aun sin haber concluido la Prorroga Legal….”
De esta manera quedo trabada la litis.-
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resulta imperativo para este juzgador analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Este dispositivo legal deja sentado el llamado orden público inquilinario siendo éste el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí este Juzgador por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el debido proceso, antes referido, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas, el thema decidendum en la presente causa, está referida a la insolvencia del arrendatario, y en la justificación de éste al excepcionarse alegando en su defensa que el arrendador se negaba a recibir pago alguno y a entregar los recibos; habiendo admitido la relación jurídica arrendaticia el demandado, pero negando la insolvencia, en atención a estos hechos. En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, consignó:
.- Documento de Cesión de Derechos
.- Documento de Compra - Venta
.- Documento de Aclaratoria a documento de cesión
.- Contratos de Arrendamiento de Inmueble
A cuyas pruebas, se le otorgan pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron, ni desconocidas, ni tachadas e impugnadas en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos o auténticos. Así se declara.-
Asimismo, presentó junto con el escrito de promoción de pruebas, en fecha 06 de Mayo de 2.014, los siguientes:
.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-
.- Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble
.- Copia Certificada de Documento de Cesión
.- Copia Certificada de Documento de Aclaratoria al documento de Cesión;
Documentos estos que ya se les otorgó pleno valor probatorio. Así se declara.-
.- Planos firmados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con nomenclatura Nº 14-16
.- Planos firmados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con nomenclatura Nº 14
.- Original Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de abril de 2001 entre Maria Eugenia Pino Salazar y Ali Radwan HeJeij
.- Original Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de septiembre de 2004 entre Antonio José Pino Salazar y Ali Rachid (Rahid) Hojeij.
.- Original Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de agosto de 2007 entre Antonio José Pino Salazar y Ali Rachid (Rahid) Hojeij.
A cuyas pruebas, se le otorgan pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron, ni desconocidas, ni tachadas e impugnadas en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por autoridad competente según la ley. Así se declara.-
.- Talones de recibo de pago, a cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto el demandado en su contestación alegó que no se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento. Así se declara.-
.- Copia certificada de la demanda 2427-12 llevada ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. A cuya prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue, ni desconocida, ni tachada e impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por autoridad competente según la ley. Así se declara.-
.- Inspección Judicial realizada en fecha 09 de noviembre de 2012 por la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. A cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, por ser una prueba extrajudicial realizada, no ratificada como prueba para ser evacuada por el Juzgado A quo. Así se declara.-
.- Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 001-2013 ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
.- Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 2191-13 ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
.- Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº 275-2013 ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
.- Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento Nº S-2350-13 ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
A cuyas pruebas, se le otorgan pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron, ni desconocidas, ni tachadas e impugnadas en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por autoridad competente según la ley. Así se declara.-
.- Comunicación emitida en fecha 30 de octubre de 2012 a través de ipostel por el ciudadano Antonio José Pino Salazar al ciudadano Ali Rashid Hojeij. A cuya prueba, este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue ratificado a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Exámenes Médicos realizados al ciudadano Antonio José Pino Salazar. A cuya prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no guarda relevancia con el caso de marras. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Telegrama-Correo de fecha 30 de octubre de 2012; A cuya prueba, este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue ratificado a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Documento Autenticado donde el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ declaró haber aperturado Cuenta de Ahorros para el depósito de los cánones de arrendamiento adeudados al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR.
.- Escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014 por el apoderado de la parte demandada consignando estados de cuenta emitidos por el Banco Caroní contentivo de depósitos de cánones de arrendamiento.
A cuyas pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales constan en una entidad bancaria, y no fueron ratificados a través de la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.579, del Código Civil, establece:
…”El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”…
La norma sustantiva anteriormente transcrita, preceptúa el concepto de contrato de arrendamiento e infiere de ella los caracteres que tipifican el contrato como tal, y en este sentido es un contrato bilateral, oneroso, consensual que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, y obligaciones en el sentido de que no es traslativo de la propiedad ni otro derecho real.
Asimismo, se determina los elementos esenciales del contrato como lo son: la cosa, el precio y el consentimiento.
El articulo 1592 ejusdem, establece:
…“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”…
Del dispositivo transcrito, se establece en forma clara y determinante las obligaciones que tiene el arrendatario: 1) debe servirse del bien arrendado con el criterio del buen padre de familia, como obligación paralela al deber que tiene la parte arrendadora a conservar el inmueble en el estado de servir al fin para lo cual se arrendado, establecido en el articulo 1585 ejusdem.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
…“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis.”…
Destaca el autor JOSE LUIS VARELA, en su obra Análisis de la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios, haciendo una interpretación del mencionado articulo que:
…”las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativas en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahi expresadas), y son las siguientes: 1. falta de pago: la primera causal de desalojo que prevé el articulo 34 letra “a” en comento, es la falta de pago del canon de arrendamientos correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Esta disposición amplia el plazo de gracia del arrendatario para pagar el pago del arrendamiento a dos (2) meses en relación con los quince (15) días que estipulaba el artículo 1 del decreto legislativo sobre desalojo de vivienda derogado; además elimina el nefasto procedimiento de intimación que preveía el citado articulo, al igual que la inexplicable exigencia de que se acompañara, para la admisibilidad de la demanda- independientemente de la causal de desalojo-, la constancia del monto del alquilar expedido a ese efecto por el organismo regulador competente”.
Destaca asimismo, citando al profesor ÊDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, la acotación que este hace con relación al literal del artículo 34 in comento, cuando señala:
”cuando el literal a) del articulo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos. Lógicamente será el pago de dos fechas de pago que no siempre será mensual, lo que activara la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos”.
Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuestos, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, aprecia el Tribunal del caso de autos, según se desprende de la demanda que la pretensión del actor es el desalojo de el inmueble arrendado ubicado en la Calle Concordia N° 14-16, al frente del terminal de pasajeros, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que le fuere arrendado al ciudadano ALI RACHAID HOJEIJ, supra identificado, mediante contratos de arrendamientos que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado según se desprende de autos.
Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal, derivada esta del contrato de arrendamiento que como ya se advirtió inicialmente se estableció a tiempo determinado y por efecto de las sucesivas reconducciones adquirió las condiciones de contrato a tiempo indeterminado, luego como expone el actor en el escrito libelar, en fecha 02 de mayo de 2010, mediante comunicación verbal a la parte demandada le fue comunicado, la decisión de no continuar con la relación arrendaticia y el consecuente inicio de la prorroga legal, otorgándole a este de acuerdo con la duración del contrato y sus prorrogas, un lapso de prorroga legal de dos (2) años.
Resultando de todo ello, que durante el transcurso del termino de prorroga legal la parte demandada, según se demuestra de las pruebas aportadas (consignación de canon de arrendamiento), que este incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos a que estaba obligado, por el contrato durante ese periodo, toda vez, que así como la ley especial aludida al indicar que durante el periodo de prorroga legal, no se permitirá el incremento del canon de arrendamiento por parte del arrendador pautado, lo cual infiere o comporta al propio tiempo la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte de la parte arrendataria, por el termino de prorroga, y por el valor del canon de arrendamiento establecido.
Visto lo anterior, se observa de lo constatado, que la parte demandante probó la insolvencia en la que incurrió la parte demandada luego de la verificación, como ya se indico por las pruebas aportadas que no pagó los cánones de arrendamientos durante el periodo indicado de prorroga legal; y al no demostrar la parte demandada con las pruebas aportadas haber cumplido con la obligación de pagar los cánones conforme a las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, quedó demostrado que efectivamente el inquilino se encontraba insolvente con dichos cánones, por lo que por vía de consecuencia considera, este Tribunal que la demanda, por desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.311.074, contra el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y titular de la cédula de identidad Nº 17.240.066, debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas concluye esta superioridad que debe ser declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.044, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.240.066, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se determinara, en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.-
V
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.044, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.240.066, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.311.074, contra el ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y titular de la cédula de identidad Nº 17.240.066. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ALI RACHID HOJEIJ, mayor de edad, con domicilio en la Calle Concordia, Nº 14, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y titular de la cédula de identidad Nº 17.240.066, entregar al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.311.074, el Inmueble Arrendado constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Concordia, distinguido con el Nº 14-16, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de mantenimiento y funcionamiento. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintisiete (27) día del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.-
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