REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince.
205º y 156º
BP02-X-2015-000022
En el Juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por Elizabeth Yelitza Vásquez Castellano contra Sociedad Mercantil Promotora la Estancia C.A., la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez Provisoria, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión - El Tigre, se inhibe de conocer la apelación distinguida con la nomenclatura BP12-R-2012-000271 de la causa principal BC11-X-2015-000001, la cual pertenece al juicio anteriormente citado.
Por auto de fecha veintidós de Marzo del año 2015, este Tribunal Superior admitió las siguientes actuaciones.
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:
“...por cuanto en fecha doce (12) de diciembre del año 2013 este Tribunal ami cargo dictó sentencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ELIIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A., mediante la cual se declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada MARIA MIKUSKI identificadas en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que recurre de la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE REVOCA en todos sus términos y por lo cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta en el acto de contestación a la demanda por la apoderada judicial empresa PROMOTORA LA ESTANCIA C.A arriba identificada, en contra de la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, ante identificada; como consecuencia de ello, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de enero de 2.008, por lo cual debe la empresa demandada devolver a la demandante la suma entregada como parte del precio de la compra, previa deducción de la penalidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato objeto del presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana antes identificada ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO contra la empresa PROMOTORA LA ESTANCIA C.A. Se condena en costas a la parte perdidosa. Así mismo se observa de autos que en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), la parte demandante anuncio recurso de casación…quien en fecha dieciséis (16) julio de dos mil catorce (2014), dicto sentencia declarando: CASA DE OFICIO el fallo recurrido…situación esta que me ha colocado en circunstancia subsumibles en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; a fin de garantizar a las partes objetividad en la continuación del presente juicio, considero que estoy incursa dentro de la causal del ordinal y articulo antes mencionados lo cual me es imposible seguir conociendo es mi deber inhibirme…”
A manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas de en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
II
Ahora binen, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De la revisión de las actas, se constata que la Juez inhibida, en apelación BP12-R-2012-000271, del expediente principal BC11-X-2015-000001, dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la apelación propuesta Abogada María Mikuski, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, que recurre de la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012.
En vista de todo esto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Remítase el presente expediente al La Unidad de Recepción de Documentos del Estado Anzoátegui, para su distribución a los fines de que conozcan la apelación planteada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria Acc,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.
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