REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000060
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.177.793, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero de 2.014, en la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la antes mencionada apelante, en contra de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.298.139, que decidió:
“…NIEGA la Admisión del presente INTERDICTO RESTITUTORIO que hubiere incoado la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.793, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775 en contra de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.298.139.- Así se decide…..”
En fecha 26 de Febrero de 2.014, este Tribunal de alzada le dio entrada y fijó el lapso para presentar informes.-
En fecha 18 de Marzo de 2.014, la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.177.793, debidamente asistida por el abogadlo en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, presentó escrito de informes.-
En fecha 07 de Mayo de 2.014, la querellante, arriba identificada, otorga poder apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS COLON BRITO y ALFREDO COLON MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.756 y 31.775 respectivamente.-
En fecha 24 de Febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboqué al conocimiento del presente recurso, ordenando la notificación de la querellante.-
Notificada como fue la querellante, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
I
En el escrito de informes, presentado por la querellante, ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, supra identificada, alegó:
“… El Juez de primera instancia para fundamentar su decisión de declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda Interdictal, sólo valoró la declaración de los testigos contenidas en el justificativo que se acompañó al libelo de la demanda, marcado “A”….
….Con tal pronunciamiento, el juez incurrió en error de juzgamiento por errónea interpretación de la ley, supone que el Juez, aun cuando reconoce la norma que aplica, yerra interpretándola en cuanto a su alcance general y abstracto, desvirtuando su verdadero sentido. Amén de que, dicha decisión, debió abarcar la aplicación de dicha norma conjuntamente con el artículo 783 del Código Civil, cuya concatenación es esencial para la solución del asunto planteado; observando entonces la no aplicación de dicha disposición; y así lo denuncio. Igualmente, al hacer la apreciación y valoración de la declaración de los testigos del justificativo, el ciudadano Juez, sin señalar ni remotamente, ni de manera general, en cual o cuales respuestas de los testigos fundamentó su decisión; se limitó a emitir una decisión sin motivación alguna….
…, el Juez de Primera Instancia, no solo fundamentó su decisión en el único análisis del justificativo de testigo; sino que no analizó ni valoró las otras pruebas acompañadas con el libelo de la querella interdictal, como lo son la Inspección Judicial, con constancia fotográfica de las nuevas construcciones que se estaba ejecutando y que se acompañó, marcada “B”, …. El juez omitió la apreciación critica de la prueba, la cual debió cumplir mediante la comparación de lo declarado por los testigos con las demás pruebas cursantes en los autos; a fin de verificar su concordancia y valor probatorio. Por lo que, en el presente caso, el juzgador no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se consideró lo alegado y las pruebas presentadas; igualmente no cumplió con lo establecido en el artículo 510 del mismo Código, lo cual se traduce en el incumplimiento de la garantía de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional; la violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 del mismo texto constitucional…”.-
II
En base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra al autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.
Observa este sentenciador, que es obligatorio y suficiente para el querellante, demostrar los siguientes supuestos de hecho: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo, cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:
"Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria por despojo, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo.
2. Que ese despojo se haya realizado en contra de la posesión, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo; demostrándose que el legitimado activo tenga más de un año como poseedor del bien.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; conocida como la regla de la sana critica.
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
Ahora bien, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.
Así mismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.
Contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…”
Según la norma citada nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia del despojo, al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.
En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, observa este Sentenciador que si bien es cierto que la parte querellante presentó justificativo de testigos a los fines de demostrar la ocurrencia de dicho despojo no es menos cierto que la declaración de los testigos fue inducida por preguntas sugestivas, en función que sólo se limitan a contestar repetida e idénticamente, que les constan los hechos sobre los cuales se les interroga, es decir, las preguntas contenían datos propios de las respuestas; así las cosas podemos señalar , que se evidencia de autos, que las ocho (08) preguntas dirigidas a los dos (02) testigos, fueron hechas de manera sugestiva en la forma siguiente: Primero: “Si me conocen de vista, trato o comunicación desde hace muchos años” a lo cual contestaron de manera idéntica a diferencia que uno contestó hace treinta y cinco ((35) años y el otro hace treinta y dos (32) años, a la segunda pregunta “Si conocen de vista, trato o comunicación a la ciudadana Viviana Roumanos Choucair, titular de la cédula de identidad N° 10.298.139.” contestando ambos testigos si, si la conozco de vista. A la tercera pregunta “si saben y les consta que he venido poseyendo, como pisataria, desde hace más de veinte (20) años, una parcela de terreno, ubicada en la calle Guarico, del barrio “Molorca”, que tiene una extensión, aproximada, de ciento noventa y siete metros cuadrados (197 mts2), alinderada así: Norte: Con parcela de lo que fue Transporte Roumanos; Sur: su frente, calle Guarico; Este: con paredón de lo que Fue transporte Roumanos; y Oeste: con terreno de mi propiedad (Petra Palacios). A lo que ambos testigos contestaron: “Si, si se y me consta,” y de igual forma sucedió con las restantes preguntas y respuestas; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, desestima las testimoniales de los ciudadanos: ANICETO RAMON FIGUEROA MOYA y LIGIA DEL CARMEN MEDINA GARCIA. Así se decide.
En este sentido, siendo la prueba de testigos la prueba idónea por excelencia para la demostración del despojo del cual fue objeto la querellante, ahora bien, si bien es cierto que la querellante, consigna junto con el libelo de la demanda Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, no es menos cierto que con dicha prueba, no se demuestra la ocurrencia del despojo alegado, ya que con los particulares señalados, se deja constancia de una serie de materiales de construcción, de escombros y de una construcción, por lo tanto no es una prueba pertinente para determinar si la parte querellante mantiene o no la posesión del referido terreno; es decir, sirven para evidenciar y comprobar lo referente a su contenido pero no para probar los actos posesorios, vale decir, la situación fáctica, objeto de la relación sustancial controvertida, por cuanto en materia interdictal los documentos ayudan a vislumbrar y colorear los elementos o características de la posesión; razón por la cual dichas pruebas tienen que ser desechadas, en virtud, de que no demuestran ninguno de los supuestos contenidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte querellante no logró demostrar la ocurrencia del despojo, lo cual hace que la presente acción sea contraria a derecho por cuanto la norma contemplada el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…”. Expresamente señala que la interesada debe demostrar la ocurrencia del despojo y no lo hizo tal como se evidencia de las actas procesales, no cumpliendo la interesada en este caso con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de despojo. Así se declara.
En consecuencia, y en base a lo antes mencionado resulta forzoso para este Juzgador declarar, la presente acción inadmisible, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo confirmada así la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2.014, por el Juzgado A quo. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.177.793, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero de 2.014. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana PETRA PRUDENCIA PALACIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.177.793, en contra de la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.298.139. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de su curso legal correspondiente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Siete (07) día del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.-
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