REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH07-X-2015-000016
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 24 de abril de 2015, por la abogada SOFIA ACOSTA SALAZAR, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Discapacidad Parcial y Permanente intentó el ciudadano JHONNY JOSE YGARZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.165.103, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Plantea la juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez la existencia de lazos de amistad con el ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ, Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, manifestando que ello le impide ofrecer la imparcialidad necesaria que se requiere para conocer del procedimiento, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 4 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que el ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ, es el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada SOFIA ACOSTA SALAZAR, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la URDD a los fines que sea distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que la causa continúe su curso de ley. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2015-000209, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de mayo del año dos mil quince.
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIKA MEDINA,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 11 de mayo de 2015, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM.-
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