REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000130
En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JAIME TOLEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.161.316, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrita originalmente ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1963, bajo el N º 161, Libro 52, Tomo 2, p. 718 al 726, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de l a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2014, declaró SIN LUGAR la pretensión.
Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, luego de admitido, se le dio entrada en fecha 7 de abril de 2015, y por auto de fecha 14 de abril de 2015, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 23 de abril de 2015, siendo que comparecieron por la parte demandante, los abogados en ejercicio GLORIA DÍAZ ALARCON y GONZALO OLIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 80.775 y 18.111, mientras que por la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, ANIBAL ALFONSO ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 5.451, 66.302 y 23.716, siendo que ambas partes expusieron oralmente sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cúmulo de trabajo se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo, luego, siendo las 11:30 a.m. del día 30 de abril de 2015, se procedió a pronunciar en forma oral el fallo, del cual fue impuesto la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio GLORIA DÍAZ ALARCON y GONZALO OLIVERO, apoderados del demandante y el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 23.716, apoderado judicial de la demandada, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en segunda instancia los siguientes términos:

I

Plantea la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, su disconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto considera que su representado es beneficiario de la convención colectiva petrolera, lo cual fue negado por el tribunal A quo, incurriendo en su criterio, en una errónea interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor sustenta el pedimento de aplicación de la convención colectiva ante esta alzada, en los siguientes aspectos:
1) Que al folio 273 de la I pieza aparece en la cláusula 4 del acta constitutiva estatutaria de la demandada, que es una contratista petrolera, por lo que en su criterio, le ampara al trabajador la presunción de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada desvirtuar esa presunción.
2) Que del cúmulo de pruebas se evidencia que se debe aplicar la convención colectiva petrolera, específicamente en la inspección judicial realizada a la página del registro nacional de contratista, folios 38 al 43 de la V Pieza, se deja claro que la empresa se registró en PDVSA Maracaibo y que se hizo una ampliación en la materia del rubro de hidrocarburos, observándose que de ocho (8) clientes que tenía la empresa para ese momento, cinco (5) forman parte de la industria petrolera.

Por su parte, los representantes judiciales de la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., manifiestan que su representada no es una contratista petrolera, pues sólo realiza trabajaos de transporte de manera ocasional, no permanente para la industria petrolera; que la inscripción del trabajador en un sindicato no implica la aplicación de la convención colectiva petrolera; y que el SENIAT y la empresa de recaudación de Maracaibo, califican a su representada como una compañía anónima distinta a las contratistas de hidrocarburos, por lo que no se aplica la convención colectiva petrolera, solicitando al efecto que ratifique la sentencia recurrida.
Pruebas Promovidas por la parte actora:
Jaime Girón Toledo
DOCUMENTALES:
Marcada 01-A (f. 196, p1) misiva de fecha 19 de julio de 2011, por la que se le participa el despido injustificado, carta reconocida por la empresa, mereciendo valor probatorio.
Marcada 02-A (f. 197, p1) copia simple de cheque por Bs. 82.509,18, fechado el día 18 de julio de 2011, a nombre del demandante girado contra la cuenta nro. 0116-0101-49-2101016083 del Banco Occidental de Descuento, reconocido por la empresa, mereciendo valor probatorio y se confirma el hecho admitido del pago al actor de las prestaciones sociales.

Marcada 03-A (f. 198 p1) impresión de estado de cuenta del trabajador en el IVSS, ambas partes contestes en que la relación laboral es un hecho admitido Así se valora.

Marcados desde el 05 A (f. 199 al 267 p1) recibos de pago de nómina del trabajador, de los que puede constatarse que uno de los conceptos pagados es el de comidas petroleras, eventualmente feriados petroleros. Los mismos merecen valor probatorio, respecto a las afirmaciones de las partes sobre lo que abonan a sus respectivas pretensiones.
Marcada 073 A (f. 268 Al 282, p1), copia certificada de los estatutos de la empresa accionada, cuyo objeto social indica que es el ramo de transporte y construcciones industriales en general, soldaduras, tuberías y cualquier otro acto de lícito comercio. También se ha ampliado su objeto al campo de los hidrocarburos, dedicándose al transporte y mudanzas de cabrias, de perforación, movilización y transporte de tuberías y todo lo inherente al transporte petrolero de crudo y productos brutos y refinados en general y cualquier otra actividad que se relacione con los hidrocarburos y así se valora.

Marcada 01-B (f. 283, p1) planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador hoy reclamante por la suma de Bs. 82.509,18, lo que es un hecho admitido, sobre la que fue requerida la exhibición, procediendo la empresa a ello; no obstante es un hecho admitido por las partes y así se declara.
Marcada 02-B (f. 284 y 285, p1) copias simples de pases a nombre del hoy demandante sobre las que se requirió exhibición, no fue exhibido afirmando que la relación laboral estaba reconocida, no aporta elementos a al controvertido. Así se decide
Marcada 01-C (f. 286 al 292, p1) documental intitulada Empresa inscrita y Actualizada en el Registro Nacional de Contratistas en la que aparece la empresa accionada Transporte Faga y Bovinelli, C.A.; marcada 02-C (f. 293 al 296, p1) impresiones de la CAMARA PETROLERA CAPITULO ZULIA; sobre las cuales se promovió inspección judicial.

En cuanto a la Inspección Ocular , se realizaron dos, una en la página web del Registro Nacional de Contratistas y otra en la página web de la Cámara Petrolera.

Se llevó a cabo, según acta de fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 38 y 39 p5). De acuerdo a lo expresado por el apoderado actor, de la misma se evidencia que la empresa dentro de sus actividades en el Registro Nacional de Contratista aparece registrada como empresa petrolera. La probanza en referencia merece carácter fidedigno respecto a la condición de contratista de la empresa. Así se valora
Respecto a los Informes, promovidos en el capítulo III, se ordenó oficiar a:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en calle 89, Esquina 7 con Avenida 15 Edificio Cusa, Municipio Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia a los fines que informara sobre los particulares siguientes a) Si el ciudadano JAIME GIRON TOLEDO, titular de la cédula de identidad No 6.161.316 fue inscrito por ante ese ente por la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. RIF J-07004173-0 y numero patronal Z171003992. b) la fecha de inscripción del ciudadano JAIME GIRON TOLEDO, titular de la cédula de identidad No 6.161.316 ante ese ente y la fecha del retiro por parte de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. RIF J-07004173-0 y numero patronal Z171003992. Las partes asintieron que es inconducente la prueba, pues la relación laboral estaba reconocida, por lo que se desistió de ella.

2) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ubicada en la circunvalación dos, en el centro comercial palacios de eventos, primera planta, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informara sobre los siguientes particulares 1) Si existe la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, CAÑADA DE URDANETA Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (USTRAPEMASCUJELZ), inscrita bajo el No 042-04-02-00017, Tomo III, folios 238 de fecha 13 de abril de 2004. 2) SI los trabajadores de la empresa FAGA Y BOVINELLI, C.A RIF J-07004173-0 Y NUMERO PATRONAL Z17100399, se afiliaron a dicho sindicato y la fecha en la cual lo hicieron.- Visto que la Inspectoría del Trabajo no envió los informes requeridos, las documentales pretendidas fueron aportadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de junio de 2014, cursando del folio 116 al 239 de la sexta pieza; no obstante ello, el organismo requerido remitió la información solicitada, apreciándose a los folios 263 y 264 de la sexta pieza, constatándose la existencia del indicado sindicato, así como que al mismo se han afiliado trabajadores de la empresa demandada. Así se valora
Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos IVAN ARAUJO, ALI ATAGUA, PEDRO CARMA, WILLIAMS PIÑA, fueron desistidos por su promovente, no habiendo consideración que hacer y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Transporte Faga y Bovinelli, C.A.
DOCUMENTALES
Del folio 5 al 14 de la segunda pieza, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, el pago de vacaciones era por la cifra fija de 45 días al año, en tanto que el de bono vacacional se constata el pago inicial de 13 días anuales, con incremento de un día por año, copias que merecen valor probatorio al no ser impugnadas y así se valora.
A los folios 15 y 16 de la segunda pieza, copias simples de recibos de pago de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentales que a pesar de no ser impugnadas, nada aportan pues tal concepto no fue reclamado y así se decide.

Del folio 17 al 123 de la segunda pieza folios 2 al 262 de la tercera pieza, copias simples de recibos de pagos a nombre del demandante, los que merecen valor probatorio por no haber sido impugnados, evidenciándose que los mismos son de regularidad semanal, constatándose el desembolso por conceptos de viajes, adicionalmente sobretiempo, bono nocturno, diferencia de sueldo, ayuda de ciudad y así se valora.
Del folio 2, al 168 de la cuarta pieza, ejemplares de la convención colectiva que la empresa accionada, refiere como la única que aplica al demandante, suscrita entre la empresa y el sindicato de éste SINTRANSFABO.
Del folio 169 al 175, recibos al carbón por pagos al trabajador del concepto de Bono Post Vacacional según la convención colectiva, promovidos en orden inverso desde el año 2011 al año 2005, con valor probatorio al no ser atacados y así se valora.
Del folio 153 al 249 de la cuarta pieza, copias simples de las sentencias que fueron dictadas en primera y segunda instancia en las causas seguidas por los ciudadanos JOSÉ FERREBUS y ROBERTH SOTO, hechos sobre los que se requirieron informes.

PRUEBA DE INFORMES:
1) PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA OCCIDENTE) a los fines que informara sobre los contratos de transporte de taladros, crudos brutos o refinados que hubiere celebrada con TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.; conforme se desprende de los folios 90 y 91 de la quinta pieza, no se pudo entregar el oficio requiriendo tales informes; de manera tal que al no constar sus resultas y no insistirse en los mismos, no hay consideración que hacer, así se declara.
2) A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada de las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1986, 1898, 1994, 1997, 2003, 2006, al 2009, acompañadas dicha copias por los respectivos autos de homologación e incluyendo el tabulador. El contrato colectivo vigente tiene auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2006. Al no constar sus resultas, se desistió por su promovente, el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer.

3) A los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Superior Cuarto y Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de Maracaibo estado Zulia a los fines que en los expedientes nros VP01-L-2007-01574 y VP01-L-2007-01837, en los que respectivamente se reclamó la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera ciudadanos JOSÉ FERREBUS y RAMÓN URDANETA; se diera el traslado de pruebas promovidas y evacuadas respecto a los informes emitidos por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., e INFORME DEL SENIAT. Sus resultas cursan a los folios 49 y 51 del expediente; y si bien indican que tanto la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la pretensión accionada y la de segunda instancia la confirmó, ninguno de tales informes remitió lo peticionado, por lo que nada abonan al asunto planteado y así se declara.
4) Al SENIAT a la atención de la dirección de Renta Interna, Sección de Impuesto Sobre la Renta para que dicho Organismo informara al Tribunal, cual es la categoría de contribuyente y la tarifa base de los impuestos sobre la renta que la paga al Fisco Nacional la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Registro de Información Fiscal RIF No J07004141730 Y NIT No 0024918424. Sus resultas cursan al folio 124 de la quinta pieza, donde se indica que la tarifa aplicable es la 2 (artículos 7 y 52 de la LISLR), hecho que en el decir de la representación de la demandada, evidencia que no es una empresa de hidrocarburos que se rige por el artículo 9 de dicha ley y así se valora.

5) Al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT) a la atención de la Dirección de Industria y Comercio para que dicho organismo informara al Tribunal cual es la clasificación y tarifa base de los impuestos que por patente de industria y comercio le paga al fisco Municipal, la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con referencia No J07004141730 Y NIT No 0024918424. y 6.- cual es la clasificación y tarifa base de los impuestos que por patente de industria y comercio le paga al fisco Municipal, la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., con referencia No 2000051062. Sus resultas cursan al folio 120 de la quinta pieza, donde se indica que la empresa accionada es de transporte de carga. Así se resuelve.
II
A los fines de resolver sobre las denuncias indicadas por el actor apelante, ese tribunal de alzada observa:
Con respecto al primer aspecto, señala el apelante que al trabajador le ampara la presunción de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada desvirtuar esa presunción, en virtud del objeto de la demandada.
Corre al folio 273 Pieza 1 del expediente, copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., donde en la cláusula 4 establece el objeto de la compañía:
“La Compañía tiene por objeto la explotación del ramo de Transporte y Construcciones Industriales en general; soldaduras, tuberías y cualquier otro acto de lícito comercio. También se ha ampliado su objeto al campo de los Hidrocarburos, dedicándose al Transporte y Mudanzas de Cabrias de Perforación, movilización y transporte de tuberías y todo lo inherente al Transporte Petrolero de crudo y productos brutos y refinados y, en general, cualquier otra actividad que se relacione con los Hidrocarburos.”

Así las cosas, es necesario preciar que a criterio de quien decide, no cabe duda que la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., funge como contratista de la industria petrolera nacional, pues realiza obras en su beneficio, la actividad de transporte y mudanza de taladros de perforación no es un hecho controvertido, ciertamente, el objeto de la compañía, además del transporte y construcción, soldadura en general, resultó ser ampliado al área de hidrocarburos, no obstante, ello no implica que los trabajadores de la empresa contratista, deban ser beneficiaros de la aplicación de la convención colectiva petrolera, para ello, debe existir la inherencia y conexidad de las actividades.
El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caos de autos, dispone:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
Al ser considerada como contratista de una empresa de hidrocarburos, existe una presunción de inherencia y conexidad entre la contratista y la beneficiaria del servicio.
No obstante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor señaló los siguientes hechos:
Que el ciudadano JAIME GIRON TOLEDO, comenzó a trabajar para al empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., desde el año 1981, prestando servicios como Chofer de Gandolas, manejando todo tipo de gandolas desde 12 Toneladas, que equivalen aproximadamente a 12.000 Kilos hasta 30 Toneladas equivalente a 30.000 Kilos, transportando cargas muy pesadas y voluminosas, con peso total entre 60.000 Kilos a 70.000 kilos.
Que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. se dedica como lo dice su objeto social, al campo de HIDROCARBUROS, al Transporte y mudanzas de Cabrias de Perforación, movilización y Transporte de Tuberías y todo lo inherente al transporte petrolero de crudo de productos brutos y refinados y en general a cualquier otra actividad que se relacione con HIDROCARBUROS.
Que manejaba gandolas con cargas especiales, con manejo de mucho cuidado, con mucha experiencia para manejar tales vehículos, requiriendo para ello, permiso especial en materia de Transporte Terrestre.
Que en las numerosas cargas que se transportaban para la Industria Petrolera Nacional, en las diferentes zonas y campos petroleros del país, como por ejemplo: en Campo Boscán, en Maracaibo, en Guasdalito, en Barinas, en Barcelona, en el resto de Anzoátegui, Monagas estaban los equipos de perforación, Taladros, Taladros N º 54, Taladro N º 55, plantas de fraccionamiento, equipos de Intercambiadores de color, grúas, grúas telescópicas, montacargas, Tractores, equipos de enfración; shiller, etc.; que recibía las órdenes de trabajo de la empresa FAGA Y BOVINELLI, C.A., tanto en la ciudad de Maracaibo, como en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de los señores Domingo Sicorela, del seños Ivan Polo y del Jefe de patio, el señor Norberto Parra, el cual les entregaba las guías de despacho, a donde tenían que llevar las cargas o donde tenían que recogerlas. Que les entregaban los ticket de de carga, los viáticos para los viajes, lo cual consideró insuficientes pues debían pagar combustible, hospedaje, y resultaba riesgoso pues tenían que pernoctar en un hotel de camino, lo cual resultaba peligroso para su vida.
Que el mayor generador de carga para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., es la industria petrolera, a quien le ha transportado más de 18 millones de toneladas anuales.
Corre de los folios 2 al 5 de la Quinta Pieza del expediente, la contestación de la demanda, donde la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., acepta la relación de trabajo, el salario alegado, el tiempo de duración, alegó expresamente que el trabajador se encuentra regido por la convención colectiva existente desde 1986 y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.
Niega, rechaza y contradice que su objeto social sea el campo de los HIDROCARBUROS, señala que no es cierto que se dedique a todo lo inherente al Transporte Petrolero de crudo, productos brutos y refinados y en general a cualquier actividad que se realice con FIDROCARBUROS.
Niega, rechaza y contradice que entre las numerosas cargas que transportaba para la industria petrolera en las diferentes zonas del país, estaban los equipos de perforación, taladros, taladros N º 54, taladro N º 55, plantas de fraccionamiento, equipos de intercambiadores de calor, grúas, grúas telescópicas, montacargas, tractores, equipos de enfriación, shiller, etc.
Niega rechaza y contradice que el mayor generador de carga sea transportada para la industria petrolera nacional.
Alega en forma expresa que desde el ingreso a la empresa el 2 de diciembre de 1981, el actor JAIME GIRON TOLEDO, tenía conocimiento que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no es una empresa que se dedica en forma permanente al transporte para la industria petrolera.
Conforme a lo señalado, se evidencia que el actor no alegó en la demanda, nI se evidencia de las actas procesales, que existía permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra, así como no alegó ni quedó demostrado que el volumen de ingresos de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., regular, no accidental, provienen en su mayoría de la industria petrolera nacional, razón por la que se concluye, al igual que la recurrida, que al no evidenciarse la concurrencia de tales circunstancias, no existe inherencia ni conexidad de las actividades de la demandada con la industria petrolera nacional, y como consecuencia de ello, no puede ser el actor beneficiario de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se decide
Cabe también destacar que, a juicio de esta alzada, no le asiste la razón al apelante, en el sentido que, al reconocer la demandada la relación de trabajo y al ser contratista de la industria petrolera nacional, le ampara según su criterio, la presunción iuris tantum a favor del trabajador que es beneficiario de la convención colectiva petrolera y que debió la demandada desvirtuarlo en la contienda judicial, pues bien, contrariamente a lo sostenido por el apelante, considera este tribunal de alzada que, al pretender el actor la aplicación de la convención colectiva petrolera, lo cual fue negado en forma expresa por la demandada, en vista que son beneficios que exceden a los legales, correspondía al actor alegar y demostrar los supuestos de procedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera, debieron acreditarse los tres requisitos en forma concurrente para que opere la presunción de inherencia y conexidad del contratista con la beneficiaria de la obra, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razones éstas suficientes para considerar, tal como lo sentenció la recurrida, que no quedó evidenciada la inherencia y conexidad por lo que debe desestimarse la apelación por el motivo señalado y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide

Con respecto al segundo aspecto sometido a consideración ante esta alzada, señala el recurrente que, del cúmulo de pruebas se evidencia que se debe aplicar la convención colectiva petrolera, específicamente en la inspección judicial realizada a la página del registro nacional de contratista, folios 38 al 43 de la V Pieza, donde se deja claro que la empresa se registró en PDVSA Maracaibo y que se hizo una ampliación en la materia del rubro de hidrocarburos, observándose que de ocho (8) clientes que tenía la empresa para ese momento, cinco (5) forman parte de la industria petrolera.

En el caso de autos, ciertamente de los folios 38 al 43 de la V Pieza, se evidencia una inspección a la página Web, del registro de la demandada en el Registro Nacional de Contratista, allí se especifica el objeto de la compañía, y la inscripción en la cámara petrolera capítulo Zulia, con ello pretende establecerse la condición de contratista petrolera a la demandada, en tal sentido, reitera esta alzada que, no existe dudas que la empresa demandada realiza obras para la industria petrolera nacional, lo cual no quiere decir que el actor sea beneficiario de la convención colectiva petrolera, para ello, considera esta alzada que, al ser negada la aplicación de la convención colectiva petrolera, debió el actor alegar y demostrar los tres requisitos concurrentes, continuidad y permanencia en las labores, concurrencia en las actividades con los trabajadores directos y mayor fuente de ingresos, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, lo cual no ocurrió en el caso de autos, de la referida prueba, se evidencia que la demandada realiza actividades para la industria petrolera nacional, pero de ahí no se deriva necesariamente la inherencia o conexidad en las labores con la beneficiaria de la obra, pues no se evidencia que esa actividad es permanente, ni que se haya obtenido una mayor fuente de lucro por estas actividades, razón por la cual, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Vista la desestimación de los motivos de apelación invocados por la demandante, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 18.111, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, de fecha 9 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que intentó el ciudadano JAIME GIRON TOLEDO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrita originalmente ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1963, bajo el N º 161, Libro 52, Tomo 2, p. 718 al 726, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha. Siendo las 11:30 a.m. se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJA/jaug/YM