REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000126

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el primero, por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 77.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano NESTOR CONTINHO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.276.207, contra la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 68-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 20 de abril de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se deja constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandante recurrente por intermedio de su apoderado judicial, el abogado JUAN RAFAEL CHIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 77.520, y la comparecencia de la parte demandada recurrente, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, siendo que ambas partes formularon oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo a las 11:30 a.m. del 27 de abril de 2015, del cual fue impuesto el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, único compareciente al acto.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia de apelación en la presente causa.

I

En la celebración de la audiencia de apelación ambas partes recurrente, expusieron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el demandante recurrente que apela de la decisión de instancia por dos razones, la primera, es el hecho que si el tribunal de instancia manifestó en su sentencia que el trabajador trabajó una jornada de 12 horas diarias de forma continua, manifiesta el recurrente que erró y se contradijo el tribunal A quo al decir que las horas extraordinarias no eran más de 100 horas por año, y las determinó a 1,94 horas por semana, considerando el recurrente que, se contradice por que al menos, debió condenar una hora diaria extraordinaria, indistintamente que la ley lo limita a 100 horas extraordinarias al año, por lo que pide al tribunal modifique la sentencia y condene al pago de al menos, una hora extraordinaria diaria.

Como segundo aspecto, aduce el recurrente que el juez de instancia erró en el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad, al decir que al trabajador le corresponden 50 días por tiempo de servicio de un año (1) cuatro (4) meses y un (1) día, aduce que de acuerdo al articulo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, son cinco (5) trimestres un (1) mes y un (1) día, por lo que, en criterio del recurrente, debió multiplicar los cinco trimestres por quince días y eso debe dar 75 días, mas un (1) mes, por lo que, agrega cinco días más, arrojando ochenta (80) días, por lo que solicita se corrija la sentencia y se pague al trabajador lo que le corresponde por este concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada recurrente, señala que en la sentencia existe un falso juicio de regularidad para la valorización de la prueba testimonial, ya que al momento de hacerlo el tribunal debió tomar en cuenta tres elementos fundamentales que son el requisito de existencia el requisito de validez y el requisito de eficacia, solo limitándose el tribunal a decir que no les da valor probatorio a los testigos por considerar que son contradictorios que existe interés y no lo convencieron, alegando el demandado que no hay contradicción ya que el testimonio de los testigos se baso únicamente en los puntos controvertidos que eran el horario, el beneficio de alimentación entre otras cosas, manifestando el recurrente que su representada tiene como objeto la venta de comida y por lo tanto se le entregaba al trabajador una comida diaria como pago del bono de alimentación, por lo que solicita en apelación se le de valor a la prueba testimonial y por ende se revoque la sentencia en cuanto a las horas extraordinarias ya que no fueron laboradas y el beneficio de alimentación ya que la empresa cumplió de forma debida.

II

Para decidir sobre los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, este tribunal de alzada, observa:

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

El primer aspecto señalado por la parte demandante, es lo relativo al límite de 100 horas extras anuales condenados por el Tribunal A quo, considerando el recurrente, que debió condenarse por lo menos, 1 hora extra diaria, y no 1,94 semanales, atendiendo al límite señalado, tomando en cuenta que quedó reconocida la jornada de 12 horas diarias.

Al respecto, es preciso señalar que el actor alegó en el libelo de la demanda, que prestó servicios como chofer y vigilante en un horario de doce horas de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. sin descanso entre jornadas, lo cual fue refutado por la parte demandada, alegando un horario distinto, de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y que desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, fue de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.

Considera esta alzada que, conforme a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubo inversión de la carga de la prueba en lo que respecta al horario de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada, demostrar el hecho nuevo alegado, vale decir, el horario de trabajo de de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y que desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, fue de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.

Conforme a lo señalado, consideró el tribunal A quo que los testigos que rindieron la declaración, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, consideró que incurrieron en contradicción, por lo que al no lograr demostrar la demandada el horario alegado en la contestación se debe tener como cierto, el horario alegado en el libelo de la demanda.

Así las cosas, observa este tribunal de alzada que, el tribunal A quo, aplicó correctamente, el límite de las horas extraordinarias de 100 horas anuales, establecida en el ordinal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone: “no se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”, de manera que, aunque haya quedado establecida la jornada alegada por el trabajador, el límite establecido impide la condenatoria de una cantidad de horas mayores a las señaladas, por lo que a juicio de este tribunal de alzada, el tribunal A quo actuó acertadamente al condenar 1,94 horas extras semanales, durante toda la relación de trabajo, arrojando una diferencia de horas extras correctamente condenada de Bs. 2.703,23, por lo que, no considera este tribunal de alzada, que debe desestimarse la apelación de la parte demandante por el motivo señalado. Así se decide

En cuanto al segundo aspecto sometido a consideración ante esta alzada, alega la parte demandante que el tribunal de A quo, sólo condenó 50 días por tiempo de servicio de un año (1) cuatro (4) meses y un (1) día, por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, es preciso señalar que no resulta un hecho controvertido, el tiempo de duración de la relación de trabajo de autos, siendo que la relación de trabajo comenzó el 19 de septiembre de 2012 y terminó el por renuncia, el 20 de enero de 2014, es decir, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal A quo aplicó lo dispuesto en literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y consideró procedente, el pago de 50 días multiplicados por 164,58, lo que arroja la cantidad de 8.229,00, que al comparar con la cantidad recibida de Bs. 11.294,58, consideró satisfecha la obligación.

En este sentido, considera este tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte demandante apelante, pues para calcular las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe primero, calcular la garantía mínima prevista en el literal a) del artículo 142 de la Ley, el cual dispone una acreditación trimestral de quince (15) días por concepto de Antigüedad, lo que arroja la cantidad de 75 días, por el tiempo de servicio de un (1) año y tres meses, más cinco (5) días por el cuarto (4to) mes de labor, conforme lo dispone el literal e) del artículo 142, de manera que a juicio de esta alzada, al trabajador se le debió acreditar la cantidad de 80 días por garantía mínima, calculado al salario devengado en cada trimestre, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Siendo así, los 80 días Antigüedad calculados al salario diario de Bs. 164,58, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad, arroja la cantidad de Bs. 13.166,49, que descontada la cantidad de Bs. 11.294,58, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.871,82, que no fue condenada por el A quo, razón por la cual, considera este tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante en cuanto a éste aspecto, debiendo entonces declararse parcialmente su apelación, y en consecuencia, modificarse la sentencia recurrida en cuanto a la diferencia de Antigüedad señalada en este párrafo. Así se decide

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada recurrente, sostiene que de los testigos promovidos debieron ser valorados y que de sus dichos, se evidencia el horario de trabajo alegado en la demanda y que su representada suministraba la comida a sus trabajadores, honrando así el beneficio reclamado de ticket de alimentación.

En cuanto a la declaración testimonial y su valoración, es preciso señalar que los jueces de instancia son autónomos a la valoración de las pruebas, lo cual deviene del principio procesal que en materia probatoria se aplica en el Derecho Laboral Venezolano, regulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, se evidencia que para demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, y muy particularmente lo hoy sometido a revisión ante esta alzada, referente al horario de trabajo para desvirtuar la condenatoria de horas extras y el suministro de comidas para acreditar el cumplimiento de la Ley de Alimentación, la demandada promovió cinco testigos, a saber Natalia Bastardo, Julio Cesar León, Maritza Parao, Carlos Eduardo Parica y Ricardo Cherema, de los cuales comparecieron a rendir testimonio, los ciudadanos Natalia Bastardo y Julio Cesar León y Ricardo Cherema, por lo que se declaró desierto sus dichos.

A la audiencia de juicio, comparecieron a declarar los testigos MARITZA PARAO y CARLOS PARICA, los cuales fueron desechados por el Tribunal A quo, por considerar que incurrieron en contradicción y un claro interés del juicio.

Así las cosas, de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio, constata este tribunal de alzada que la ciudadana Maritza Parao, resultó ser muy exacta y precisa en cuanto a las fechas, horas y días, por lo que, coincide este tribunal de alzada con el A quo, que su testimonio no merece fe. En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Parica; se observa que el mismo afirmó ante el tribunal A quo, que vino a declarar porque lo llamó la parte administrativa de la empresa; lo cual infiere el tribunal que el testigo se sintió obligado a declarar por su condición de trabajador de la empresa, con un fundado temor para conservar su puesto de trabajo, de manera que sus dichos tampoco merecen fe para esta alzada. Así se decide

Con vista a la valoración que antecede, considera este tribunal que resultó acertada la decisión del Tribunal A quo, de no valorar las testimoniales señaladas, por lo que no prospera la apelación de la parte demandada, por el motivo señalado, debiéndose declarar sin lugar su apelación. Así se decide

Por otro lado, al señalar la demandada un horario de trabajo distinto al alegado por el demandante, tenía la demandada la carga procesal de demostrar el horario señalado, lo cual no hizo, por lo que acertadamente el Tribunal A quo condenó la diferencia de horas extras que consideró en la sentencia y que ya fue revisada por este tribunal de alzada.

Asimismo, en cuanto al beneficio de Alimentación, considera este tribunal de alzada que, si bien es cierto que la demandada puede honrar su obligación al dar la comida al trabajador, también lo es que, debe acreditar tal cumplimiento mediante prueba escrita, donde el trabajador manifieste su conformidad con el beneficio recibido, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Con vista a la procedencia parcial de la apelación de la parte demandante, queda modificada la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la Diferencia de Antiguedad, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se acreditan 80 días x 164,58, lo que arroja la cantidad de Bs. 13.166,49, menos la cantidad de Bs. 11.294,58, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.871,82, cantidad ésta que resulta condenada, quedando incólumes y por lo tanto, confirmados el resto de los conceptos condenados. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2015, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano NESTOR CONTINHO ARAUJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.276.207, contra la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE JOSE, C.A, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la Diferencia de Antigüedad, en la forma indicada en el contenido de la presente sentencia. Así se decide.-


Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM
BP02-R-2015-000126