REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2015-000021
Asunto principal: BP02-N-2015-000072

En fecha 27 de abril de 2015, es recibida de la URDD y se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2000, bajo el N º 39, Tomo 40-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la informe pericial o cálculo de indemnización GEREASAT N º ANZ 334-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la discapacidad parcial y permanente solicitada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MARIÑO CAMPERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.065.119.

En fecha 8 de mayo de 2015, luego de presentar la subsanación ordenada, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de informe pericial, solicitada por la representante judicial de la parte recurrente en nulidad.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

I

En el Capítulo V del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – folios 24 y 25 – solicita la demandante en nulidad, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto exista pronunciamiento del recurso de nulidad, con base a los siguientes fundamentos:

a) Con relación al fumus boni iuris, señala que es evidente que la GERESAT del INPSASEL, dictó el Informe Pericial Impugnado sobre la base del falso supuesto, con prescindencia de aplicación del procedimiento de investigación legalmente establecido, y en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
b) Con relación al periculum in mora, señala que la ejecución del informe pericial impugnado podría generar eventuales daños y perjuicios pecuniarios obligándola a pagar indebidamente la cantidad de Bs. 1.500.750,00.

II

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, como la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora, no es más que el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.


Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

III

Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que la recurrente sólo se limita a enunciar como fundamentos del decreto de la medida, la afectación patrimonial que la ejecución del acto administrativo pudiera causarle y la violación del derecho a la defensa y debido proceso, de manera que, ante tales afirmaciones, considera esta alzada que no argumenta ni acredita la recurrente, hechos concretos, ni elementos suficientes de convicción para quien decide, de que exista la presunción grave del derecho que se reclama y que existe un peligro inminente de infructuosidad, por lo que al no cumplirse con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide


IV

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º y 156º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM