REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000291

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio YSOLINA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.080, actuando en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra de decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró el DESESTIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra providencia administrativa Nº 419-2009 de fecha 8 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano ROBERTO GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.984.521, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
I

La representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada, se recibió el expediente en fecha 3 de marzo de 2015, se fijó un lapso de diez (10) días para que la parte apelante presente su escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, el cual consignó dentro del lapso previsto para ello, en fecha 17 de marzo de 2015, vencido el lapso comenzó el lapso de cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, no verificándose contestación en dicho lapso, por lo que en fecha 27 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la presente causa.

II

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:

La sentencia hoy recurrida – folios 82 y 83 del expediente- es la dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de febrero de 2014, donde declaró desistido el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en criterio del tribunal A quo, se procedió a librar cartel para ser publicado por prensa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de notificar al ciudadano ROBERTO GUARAPANA, quien es beneficiario de la providencia administrativa recurrida en nulidad, por lo que, habiendo librado el cartel en fecha 13 de febrero de 2014, hasta la fecha 25 de febrero de 2014, transcurrieron más de ocho (8) días sin que haya constado la publicación del mismo, lo cual denotó para el Tribunal A quo, un desinterés para la prosecución del recurso, por lo que consideró y así fue declarado, el desistimiento del recurso, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamenta su decisión el Tribunal A quo, en lo dispuesto en los 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.”


La recurrente en su escrito de apelación, sostiene que, al versar la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, conforme a la sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente la notificación del tercero interesado por cartel de prensa, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que es necesaria la notificación personal, como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Invoca igualmente la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N º 1542 de fecha 11 de junio de 2003, y la sentencia dictada por este tribunal del alzada en fecha 26 de noviembre de 2014.

Señala el recurrente que el cartel de prensa, es innecesario ya que si de la defensa de los derechos del ciudadano ROBERTO GUARAPANA, se trata, a su criterio representa mayor garantía que el citado ciudadano tenga conocimiento de su notificación mediante boleta personal y no por la publicación en un diario, manifestando que la publicación en diario del cartel de emplazamiento del referido ciudadano representa una erogación costosa y innecesaria para su representada.

III

Una vez verificados los fundamentos de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal de alzada, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional”.


Así las cosas, observa este tribunal de alzada que, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que es la providencia administrativa Nº 00419 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano ROBERTO GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.984.5215, siendo una sola persona la beneficiaria de la providencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Constitucional, era necesaria la notificación personal del interesado y beneficiario de la providencia, para que tenga la oportunidad de comparecer al proceso encaminado a declarar la nulidad de un acto administrativo que le es favorable, garantizando así el derecho a la defensa y del debido proceso del beneficiario de la providencia, de manera que, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, no era obligatorio la publicación del cartel de prensa de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que se haya justificado razonadamente hacerlo, lo cual tampoco ocurrió, pues corre al folio setenta y nueve (79) del expediente, auto de fecha 6 de febrero de 2014, donde se acuerda la notificación por carteles de prensa al interesado, se observa que no existe motivación alguna de las razones del tribunal de primera instancia para ordenar dicha notificación, la cual por cierto, resulta una carga onerosa para el recurrente, que es un ente público municipal, quien en forma innecesaria tendría que costear el gasto de la publicación por prensa.

De allí que, debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento del recurso, razón por la cual, considera este tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación ejercida por el ente público municipal, pues fue violentado el debido proceso y criterios vinculantes de la Sala Constitucional, específicamente el previsto en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, al imponerle al recurrente cargas procesales que no le correspondían, por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la apelación ejercida y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado que, se libre cartel de notificación al interesado ROBERTO GUARAPANA, para que se practique su notificación personal, de conformidad con el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tenga lugar la audiencia de juicio respectiva. Así se decide

IV

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio YSOLINA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.080, actuando en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; 2) LA NULIDAD de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, que declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se repone la causa al estado que, se libre cartel de notificación al interesado ROBERTO GUARAPANA para que se practique su notificación personal, de conformidad con el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tenga lugar la audiencia de juicio respectiva. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessica medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,

UJAR/jaug/YM
BP02-R-2014-000291