REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2015-000078

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el Recurso de Nulidad de acto administrativo intentado por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1968, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2001, bajo el número 21, Tomo 1-A., en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Administrativa número 00183-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos que incoare el ciudadano JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.321.081.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha veinticuatro 3 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación, durante el cual la apelante consignó en fecha 17 de marzo de 2015, su escrito de fundamentación, según escrito que corre de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y nueve (149) de la Segunda Pieza del expediente.

Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 27 de marzo de 2015, según auto que corre al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza del expediente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:
I
Punto previo

Antes de proceder a decidir sobre los fundamentos de la apelación esgrimida, es necesario revisar el cumplimiento de las formalidades y actuaciones procesales que ordena la ley, para el normal desenvolvimiento del proceso.

A tal efecto, este tribunal de alzada observa de oficio, que en fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa identificada con la número 00183-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos que incoare el ciudadano JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.321.081.

Así las cosas, siendo que la pretensión está encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una institución del Estado, considera quien decide que la República es parte y tiene interés en el resultado de la controversia, por lo que debió practicarse la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o procuradora General de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador o Procuradora de la República.”


Conforme a la norma antes señalada, vista la inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, considera este tribunal de alzada, que lo procedente es declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, y reponer la causa al estado que, se notifique al Procurador General de la República de la sentencia de primera instancia. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia de fecha 11 de febrero de 2015, y la consecuente reposición de la causa al estado que, se notifique la sentencia definitiva de primera instancia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide


Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria.

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
UJAR/jaug/AR