REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000031

En el Recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui el 13 de enero de 1999, que intentó la sociedad mercantil SUN DRILLING PRODUCTS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de marzo de 1992, bajo el N º 25, Tomo A-17, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 7 de junio de 1999, - folios 53 y 54 de la Primera Pieza del expediente-, el referido juzgado se pronunció sobre la cualidad de un tercero coadyuvante en la causa.
Contra la decisión dictada por el referido tribunal, el interesado en participar en el proceso como tercero coadyuvante, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto y fueron remitidas copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, quien en fecha 23 de noviembre de 1999 – folios 124 al 127 de la Primera Pieza del expediente-, declina la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien a su vez, por auto de fecha 28 de julio de 2003, - folio 131 de la primera pieza del expediente-, no acepta la competencia del asunto y plantea el conflicto negativo de la competencia, el cual finalmente fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 30 de octubre de 2012, invocando las sentencias N º 0955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y la N º 43 de fecha 16 de febrero de 2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde efectivamente, se estableció que corresponde conocer a los Tribunales del Trabajo, las demandas de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto el contenido y alcance del acto administrativo, se origina en una relación de índole laboral, razón por la que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió que los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Anzoátegui, son los competentes para que conozcan el asunto y la causa continúe su curso legal.
En fecha 14 de enero de 2013 – folio 205 primera pieza del expediente- se recibe el expediente y se le da entrada ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por auto de fecha 23 de enero de 2013, - folio 206 de la primera pieza-, se produjo el avocamiento y fue acordada la notificación de las partes, para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se produce el abocamiento de nuevo juez designado por parte de quien suscribe, acordándose la notificación de las partes y la reanudación de la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 9 de enero de 2015, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, una vez reanudada la causa con motivo del abocamiento, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dictó auto donde se dejó sin efecto el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y acordar la notificación del recurrente, del demandante, del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de informarles que, una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la presentación del escrito de fundamentos de hecho y de derecho de la apelación que corresponde decidir a esta alzada.

Por auto de fecha 29 de abril de 2015 – folio 82 de la segunda pieza- se dejó constancia de las notificaciones practicadas, comenzando a partir de la referida fecha, el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Computado el referido lapso, se constata que el mismo venció en fecha viernes 15 de mayo de 2015, sin que la parte recurrente cumpliera con su obligación de fundamentar el recurso interpuesto.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considera desistida por falta de fundamentación.”


En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso contencioso administrativo, se dejó establecido las obligaciones y cargas procesales que corresponden al recurrente, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte no cumpla con su obligación ante esta instancia de alzada, cual es, declarar desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano INDALECIO EMIRO VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 53.056, contra el auto de fecha 7 de junio de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró la ilegitimidad del recurrente como tercero coadyuvante, en el Recurso de Nulidad que intentó la sociedad mercantil SUN DRILLING PRODUCTS VENEZUELA, C.A., en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 1999, que ordenó el reenganche y pago de salario caídos del ciudadano EDGAR WOLFANG FORKEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.158.895, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano INDALECIO EMIRO VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 53.056, contra el auto de fecha 7 de junio de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró la ilegitimidad del recurrente como tercero coadyuvante, en el Recurso de Nulidad que intentó la sociedad mercantil SUN DRILLING PRODUCTS VENEZUELA, C.A., en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 1999, que ordenó el reenganche y pago de salario caídos del ciudadano EDGAR WOLFANG FORKEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.158.895, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º y 156º
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:58 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/YM