REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BC02-X-2015-000019
Corresponde decidir a este Tribunal Superior, la inhibición planteada el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentara la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, contra Providencia Administrativa N° ANZ/013/2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud y de los Trabajadores ( DIRESAT), de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL).
Plantea la Juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haber señalado la Juez la existencia de una amistad manifiesta con la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 116.151, quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, ( parte recurrente), según se evidencia en instrumento poder, cursante a los folios del 30 al 35 del expediente, manifestando que ello le impide ofrecer la imparcialidad necesaria que se requiere para conocer del procedimiento, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 3°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que la aludida profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, ya identificada, es apoderado judicial de la parte recurrente, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada, y por ello, es necesaria la separación de la Juez inhibida del conocimiento de la causa, por lo tanto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada. Asimismo se le solicita sirva itinerar sistemáticamente el asunto principal signado con el N° BP02-N-2015-000066, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince.
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 20 de mayo de 2015, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM.-
LA SECRETARIA,
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