REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000083
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURÍSTICA EL TIZON DE JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 1, tomo A-68 de 13 de noviembre de 2000, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó en contra de la referida sociedad mercantil, el ciudadano ASCENCION RAMÓN CUPAMO PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.200.978, apelación ejercida contra la sentencia definitiva de primera instancia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de abril de 2015, posteriormente, en fecha 22 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, acto que se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de la apelación; mientras que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que en fecha 13 de mayo de 2015, se profirió el fallo en segunda instancia, en la presente causa.
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
Alega la parte demandada recurrente su disconformidad con la totalidad de la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar su pretensión, ya que en su criterio, la sentencia recurrida incurre en los siguientes vicios:
1) Inmotivación por silencio de prueba: Señala el recurrente que el tribunal A quo en la narrativa valora el recibo de pago de prestaciones sociales marcada “B” y la hoja de solicitud de empleo marcada “I”, donde se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 15/01/2002, y no como erradamente lo estableció la recurrida, en el año 1994. Asimismo, en cuanto a las vacaciones condenadas, indica el recurrente que en la prueba marcada “B”, se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, siendo que las mismas resultaron condenadas por el A quo, a pesar de evidenciarse su pago. En cuanto a la Antigüedad, señala el recurrente que, el tribunal A quo condenó el pago de Bs. 17.860,84 por concepto de Antigüedad, siendo que no consideró la bonificación especial transaccional para cubrir cualquier diferencia por la cantidad de Bs. 23.569,20. Señala también que incurrió en silencio de pruebas, pues no consideró los adelantos de prestaciones sociales y utilidades que son liberatorios de los conceptos condenados, que se evidencian de las instrumentales marcadas “E” y de la “E!” a la “E25” y “F”, lo cual ascienden según el recurrente en la cantidad de Bs. 42.862,32. En cuanto a la documental marcada “H”, denuncia silencio de prueba, por cuanto el Registro mercantil de la empresa es de fecha 3 de noviembre de 2000, siendo que según el recurrente, mal podría tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo el año 1994, pues para esa fecha no existía la entidad de trabajo.
2) Incongruencia por ultra petita, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida acordó con respecto a la antigüedad, la indemnización y compensación por transferencia que plantea el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conceptos que no fueron solicitados por el demandante, que aunado a ello, el artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, disponía un lapso de cinco (5) años para pagar dicha acreencia y conforme a la disposición transitoria segunda del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el tiempo de servicio a computar será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997.

Conforme a lo señalado, solicita la representación de la demandada, único apelante de la sentencia de primera instancia, que sea revocada la sentencia, en virtud que la relación de trabajo comenzó el 15 de enero de 2002 y no el 1º de mayo de 1994 y que además, fueron cancelados los conceptos que le corresponden al demandante por la relación de trabajo descrita.
II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

El demandante ASCENCION RAMÓN CUPAMO PERICO, señala en el libelo que en fecha 1º de mayo de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURÍSTICA EL TIZON DE JOSE, C.A., desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO GENERAL (ELECTRICISTA, CONSTRUCTOR Y PLOMERO), durante una jornada diurna de doce (12) horas diarias con un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un último salario normal de Bs. 2.973,00 mensuales, un salario diario de Bs. 99,10 y un salario integral de Bs. 155,01, hasta el 26 de diciembre de 2013, fecha en que renunció en forma voluntaria.

Por una relación de trabajo que tuvo una duración de (19) años; (7) meses y (25) días, reclama los siguientes conceptos:
1) Prestaciones Sociales, art. 142 “C” LOTTT; 580 días x 115,01 = Bs. 26.222,28
2) Prestaciones sociales, art. 142 “B” LOTTT; 228 días x 115,01 = Bs. 26.222,28
3) Intereses de Fideicomiso, artículo 143 LOTTT: Bs. 10.005,87
4) Utilidades Año 2013: 30 x 99,10 = Bs. 2973,00
5) Vacaciones año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y fraccionadas 2013 (artículo 190 y 195 LOTTT): 431,5 x 99,10 = Bs. 42.761,65
6) Bono Vacacional año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y fracción 2013 (artículo 192 LOTTT): 438,5 X 99,10 = Bs. 43.455,35
7) Bonificación especial: Bs. 12.000,00
Sub-total………………………………………….Bs. 204.123,95
Menos beneficios cancelados reconocidos por el demandante……..………Bs. 73.586,68
Total diferencia reclamada………………………………Bs. 130.537,27

En la contestación de la demanda, la demandada CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURÍSTICA EL TIZON DE JOSE, C.A., reconoció la relación laboral con el ciudadano ASCENCION RAMÓN CUPAMO PERICO, que ocupaba el cargo de Personal de mantenimiento, pero que la relación de trabajo comenzó el 1º de enero de 2002 y terminó el 28 de agosto de 2013, por renuncia voluntaria, por lo que, niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso haya sido el 1º de mayo de 1994 y la de egreso el 26 de diciembre de 2013, señalando que la relación de trabajo comenzó el 1º de enero de 2002 y terminó el 28 de agosto de 2013 por renuncia voluntaria.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo tuviera una duración de 19 años, 7 meses y 25 días, alegando que el tiempo efectivo fue de 11 años, 7 meses y 27 días. Niega el último salario mensual alegado por el demandante de Bs. 2.973 mensuales, señalando que el último salario mensual era de Bs. 2.751,00.

Niega en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados, alegando que la relación de trabajo comenzó el 1º de enero de 2002, y los que se generaron a partir de esa fecha, alega que fueron cancelados conforme a la ley, por lo que consideró que nada le adeuda al demandante por los conceptos reclamados.

Para resolver la controversia, el Tribunal A quo, valoró las probanzas de la siguiente manera:
“Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto a las documentales: 1.- Constancia de trabajo la cual fue impugnada por la demandada por no emanar de ella, se le desecha su valor probatorio. 2.- planilla de liquidación de las prestaciones sociales la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada por ser copia. 3.- Copia fotostática del cheque mediante el cual se le cancelo las prestaciones sociales al actor la cual se valora en cuanto a su contenido. De seguidas se evacuaron las pruebas promovidas por la demandada: documentales: 1.- Copia de la carta de renuncia suscrita por el actor, que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistieren su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia que la relación laboral del actor culmino por renuncia de este. 2.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. 3.- Copia de los instrumentos cambiarios que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Adelanto de prestaciones sociales, utilidades, que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con excepción de las cursantes al folio 78 y 81 del expediente. 5.- Recibo de pago de las vacaciones que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, procediendo la parte actora a desconocer la firma de las vacaciones correspondientes a los años 2003-2004 y 2008-2009. 6.- Copia del registro mercantil de la demandada la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo disgusto en el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del trabajo. 7.- Recibos de pago de las semanas del actor que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos procediendo la parte actora a desconocer la firma de los cursantes del 10-02-13, 25-05 al 31-05, 08-06 al 14-06, 22-06-al 28-06, 29-06 al 07-07, 06-07 al 12-07-2013 por lo que se desecha el valor probatorio de los mismos. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela y Banesco cuyo contenido nada aporta a la presente controversia, sin embargo el actor acepto el pago de dicha suma de dinero por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos NATALIA BASTARDO, JULIO CESAR LOPEZ, MARITZA PARAO y CARLOS EDUARDO PARICA si bien es cierto no se hizo el llamado de las mismas la parte no insistió en dichas resultas por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto”.

El tribunal A quo, consideró reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación de trabajo, y como aspectos a dilucidar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la procedencia de la reclamación.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tribunal A quo consideró que al proceder la empresa demandada a señalar una fecha distinta a la alegada por el actor, es decir, el 01-01-2002, debió haber traído a los autos prueba de tal circunstancia, y que a tal efecto, procedió a consignar una documental referida al pago de los beneficios laborales, donde se evidencia una fecha de inicio distinta, el 15-01-2002, por lo que deja por sentado que la relación de trabajo es la aducida por el trabajador, el 1º de mayo de 1994.

En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, establece que la misma es el 28-05-2013, en virtud de la valoración de la documental reconocida, en cuanto al salario, establece que el último salario es el alegado por la demandada, según se evidencia de los recibos de pago, que es de Bs. 2.751,00.

Finalmente, al quedar establecida la relación de trabajo desde el 01-05-1994 hasta el 28-05-2013, condena los siguientes conceptos:

- Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, artículo 666 literal a) y b): 180 días x 0,5 = Bs. 90,00
- Antigüedad, Artículo 556 literal 2) LOTTT, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: 16 años x 91,70 + 7,64 + 6,36 = Bs. 50.736,00 – Bs. 32.965,16 = Bs. 17.770,84
- Vacaciones y Bono Vacacional, años 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 05-06, 09-10, 10-11, 12-13: 440 días x 91,70 = Bs. 40.348,00 – 12.309,04 = Bs. 28-038,96
- Utilidades año 2013: 30 días x 105.70 = 3.171,00 – 1785,00 = Bs. 1.386,00

Total diferencia condenada:………………………………………Bs. 47.285,80, más los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación.

III

Corresponde a este tribunal de alzada, verificar si la recurrida incurrió en los vicios denunciados por la parte demandada en la audiencia de apelación, específicamente, el vicio de silencio de pruebas y la ultra petita, en atención al alegato de la demandada, que de los autos se desprende que la relación de trabajo comenzó el 15 de enero de 2002 y no el 1º de mayo de 1994 y que los conceptos reclamados, fueron cancelados, por lo que nada se le adeudaría al demandante.

Así las cosas, para resolver sobre las denuncias señaladas, es preciso señalar que, de acuerdo a la forma en que se procedió a contestar la demanda, se debe distribuir la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión.

La demandada negó la prestación del servicio en la fecha señalada por el demandante, siendo que sólo reconoce la prestación del servicio desde el 1º de enero de 2002 hasta el 28 de agosto de 2013, lo cual corresponde demostrar a la demandada, asimismo, al ser negada la relación de trabajo con fecha anterior al 1º de enero de 2002, correspondía al demandante demostrar que sí hubo prestación de servicio desde el 1º de mayo de 1994.

En este sentido, observa este tribunal de alzada que, para demostrar sus dichos, es decir, que la relación de trabajo comenzó el 1º de mayo de 1994, lo cual resultó un hecho controvertido que le correspondía demostrar al demandante, éste promovió dos (2) documentales, marcadas “A” y “B”, - folios 51 y 52 del expediente-, contentivas de una constancia de trabajo y un recibo de liquidación, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por al demandada, al no insistir en su validez, quedaron desechadas del debate probatorio. Las otras documentales, marcada “C” – folios 53 y 54 del expediente - son copias de cheques, reconocidas por la demandada, como pagos recibidos por el actor, de Bs. 17.810,75 y Bs. 17.810,75, cada uno, pero de las mismas no se evidencia el inicio de la relación de trabajo.

Así las cosas, este tribunal de alzada considera que la parte demandante, no logró demostrar que la relación de trabajo comenzó el 1º de mayo de 1994, corresponde entonces, conforme al principio de la comunidad de la prueba, valorar todas las pruebas promovidas por la demandada, a los fines de verificar si la fecha de inicio de la relación de trabajo, es la alegada por la demandada, el 1º de enero de 2012.

Pues bien, las pruebas de la parte demandada fueron las siguientes:

1) Copia de la carta de renuncia suscrita por el actor – folio 62 del expediente-, la misma fue impugnada por el actor por ser una copia, sin embargo fue exhibida la original en la audiencia de juicio, no siendo desconocida posteriormente por el demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la relación de trabajo terminó el 28 de mayo de 2013.
2) Recibo de liquidación de prestaciones sociales – folio 63-, la misma fue impugnada por el demandante por ser copia, siendo que la demandada consignó la original y no fue desconocida por el demandante, se procedió a su certificación, por lo que se valora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se evidencia que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.965,16, que además recibió Bs. 40.621,51, para un total durante toda la relación de trabajo de Bs. 73.856,67, que en ese monto se refleja el pago de la Antigüedad de Bs. 34.707,60; intereses Bs. 1215,83; vacaciones y bono vacacional años 2009-2010; 2010-2011 y 2012-2013 (Bs. 2.485,20, Bs. 2.040,92, Bs. 2.142,50, Bs. 1.834,61, Bs. 2.056,80) y Utilidades 2013 Bs. 1.785,00, además de una bonificación transaccional por cualquier diferencia de Bs. 23.569,20. Asimismo, se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 15 de enero de 2002.
3) Copia de los instrumentos cambiarios que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Adelanto de prestaciones sociales, utilidades, marcados “E”, “E1” al “E25”, que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presentó la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con excepción de las cursantes al folio 78 y 81 del expediente.
5) Recibo de pago de las vacaciones, que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia, la demandada presentó la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, procediendo la parte actora a desconocer la firma de las vacaciones correspondientes a los años 2003-2004 y 2008-2009, - folios 97 y 100 del expediente, que quedan desechados.
6) Copia del registro mercantil de la demandada la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del trabajo.
7) Recibos de pago de las semanas del actor que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presentó la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos procediendo la parte actora a desconocer la firma de los cursantes del 10-02-13, 25-05 al 31-05, 08-06 al 14-06, 22-06-al 28-06, 29-06 al 07-07, 06-07 al 12-07-2013, por lo que se desecha el valor probatorio. Queda reconocida la solicitud de empleo marcada “I”, de fecha 15 de enero de 2002.
8) En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela y Banesco cuyo contenido nada aporta a la presente controversia, sin embargo el actor aceptó el pago de dicha suma de dinero por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente.
9) En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos NATALIA BASTARDO, JULIO CESAR LOPEZ, MARITZA PARAO y CARLOS EDUARDO PARICA, no rindieron declaración.

En este sentido, este tribunal de alzada constata que de las pruebas valoradas, específicamente del recibo de prestaciones sociales – folio 63- y la hoja de solicitud de empleo – folio 112- se evidencia que de éstas documentales no desconocidas por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 15 de enero de 2002.

Ahora bien, ciertamente la demandada alegó una fecha de inicio de relación de trabajo distinta, el 1º de enero de 2002, no obstante, si de las pruebas válidamente aportadas al proceso se desprende como fecha de inicio el 15 de enero de 2012, y lo dejó asentado la recurrida, mal pudo considerar entonces como fecha de inicio la alegada por el demandante, el 1º de mayo de 1994, pues ello no quedó evidenciado de las actas procesales, era carga del demandante demostrar tal circunstancia y no lo demostró, contrariamente, al quedar evidenciado de las probanzas que la fecha de inicio fue el 15 de enero de 2002, debió entonces establecerse así en la sentencia, incurriendo así el tribunal A quo, en el error de juzgamiento denunciado, lo que genera consecuentemente, la revocatoria del fallo recurrido. Así se decide

Revocada como fue la sentencia recurrida, corresponde a este tribunal de alzada, decidir sobre el fondo de la controversia:

Al quedar evidenciado que la relación de trabajo comenzó el 15 de enero de 2002 y terminó el 25 de mayo de 2013 por renuncia, procede este tribunal a revisar la procedencia de los conceptos reclamados:

Reclama el actor conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el 2002 al 2013 y las utilidades 2013, quedó evidenciado que el último salario fue de Bs. 2.751,00 que se extrae del finiquito, que recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 73.586,67, que incluye los conceptos de Antigüedad Bs. 34.707,60, intereses Bs. 1.215,83; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2012-2103 y Utilidades 2013, así como el pago de Bs. 23.569,20, por concepto de bonificación especial transaccional por cualquier diferencia que pudiera presentarse.

Siendo así, se observa que al folio 96 marcado “G”, aparece recibo de pago de vacaciones 2002-2003 (Bs. 5.000,00), folio 98 vacaciones 2004-2005 (Bs. 351.000,00), folio 99, vacaciones 2007-2008 (Bs. 860.706,00), folio 101, vacaciones 2011-2012 (bs. 4.799,00), de manera que resultan pendientes las vacaciones y bono vacacional 2003-3004 y 2008-2009, que arrojan 23 días + 38 días, para un total de 61 días, multiplicados por Bs. 85,70 de salario diario de Bs. 5.227,70, cantidad que resulta compensada con la cantidad de Bs. 23.569,20 por bonificación transaccional, quedando Bs. 18.341,50 por compensar.

Las utilidades 2013 fueron pagadas en el finiquito, al igual que la Antigüedad por el tiempo de servicio establecido, de manera que a juicio de esta alzada, la demandada acreditó el pago de los conceptos reclamados, por lo que debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide

IV
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandada; 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se declara: 3) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ASCENCION RAMÓN CUPAMO PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.200.978, en contra de la de la sociedad mercantil CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURÍSTICA EL TIZON DE JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 1, tomo A-68 de 13 de noviembre de 2000.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205 º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2015-000083 UJAR/ua/YM