REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000096

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 119.158, en fecha 13 de agosto de 2014 y ratificado en fecha 10 de febrero de 2015, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG Y SALVADOR BONESU, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.404.819, 12.376.953, 6.897.914 y 10.998.606, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A.

Recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 15 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 22 de abril de 2015, la cual se efectuó a las 10:30 a.m. del día 7 de mayo de 2015, donde se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de los actores ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG y SALVADOR BONESU, ya identificados, asistidos de los abogados en ejercicio OSCAR GARCIA SANCHEZ e ISOBEL RON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 119.158 y 29.548, por una parte, y por la otra, compareció el abogado ALI ANTONIO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 80.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada PDVSA GAS, S.A., siendo que ambas partes expusieron oralmente sus alegatos. Terminada la audiencia de apelación, vista la complejidad del caso y lo voluminoso del expediente, este tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de proferir el fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo proferido el fallo a las 11:30 a.m. del día 14 de mayo de 2015, con la presencia del apoderado judicial de los demandantes, abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 119.158, único compareciente al acto.

I

En la audiencia de apelación, la parte actora recurrente expuso los siguientes alegatos:

Manifiesta el apoderado judicial de los actores recurrentes su disconformidad con la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, la juez de instancia incurrió en falso supuesto de hecho, al otorgarle valor probatorio a una de las pruebas como es el comité laboral, ya que en su exposición de motivos, el tribunal explica y lo motiva basada en una sentencia de la Sala de Casación Social que no se ajusta a la realidad del caso, en dicha sentencia, la Sala le otorga valor probatorio a unas copias certificadas por ser una empresa de el estado, aduce el recurrente que en el expediente se aprecia que se trata de un documento privado en copia simple escaneada, que fue impugnada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que sin embargo, el tribunal A quo le otorgó valor probatorio.

Invoca el recurrente la sentencia de la Sala Constitucional N º 1307 de fecha 23 de mayo de 2003, donde se indica los supuestos para que un documento público goce de autenticidad y veracidad, alegando que el documento avalado por la juez como documento público no cumple con los supuestos de esta sentencia.

Aduce que el tribunal de instancia indicó que esa prueba debió haberse tachado o desconocido, alegando el recurrente que no podía ni desconocer ni tachar el documento por que no estaba firmado por sus defendidos ni por él como defensor, ni era un documento público objeto de tacha, por lo que, insiste el recurrente que incurrió la juez en un error al valorar una prueba que es una copia simple y no está sellada ni certificada por el ente que la emitió, no aplicando la juez el control ni la contradicción.

Manifiesta que la sentencia que invoca el juez de instancia para tomar la decisión, versa sobre un documento público administrativo emanado del presidente de PDVSA, donde se cumplieron los canales regulares y se hicieron las formalidades de ley, por lo que no considera el recurrente que sea aplicable al caso de autos, ya que sólo hay unas fotos escaneadas de un supuesto comité donde firman autoridades de PDVSA, dicho comité hace un conjunto de aseveraciones inéditas y indeterminadas, al decir que trece funcionarios en un caso de emergencia presentado en la Comunidad de Tascabaña incurrieron en unas supuestas irregularidades, no señalando ni la hora ni el contrato que se realizaba, ni cuales fueron las supuestas irregularidades realizadas por sus representados, lo que no le permite a sus defendidos tener una defensa clara sobre un hecho determinado, sólo dice el comité que incurrieron en violaciones de la contratación lícita al momento de adjudicar los contratos, manifestando que sus defendidos no tienen ningún acceso a las contrataciones ni se encargan de la adjudicación de los mismos, no teniendo que ver en nada con la materia de contrataciones, por lo que solicita revoque la sentencia y se reenganche a los trabajadores.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en nombre de su representada, niega, contradice y rechaza los alegatos de los actores, alega que los demandantes fueron despedidos justificadamente tal y como se demostró en instancia, por lo que solicita al tribunal declare sin lugar la apelación y ratifique la decisión de primera instancia.

II

Vista la exposición del apoderado judicial de los recurrentes, corresponde a este tribunal de alzada revisar la valoración del instrumento marcado “D” que corre de los folios 10 al 16 de la séptima pieza del expediente, contentivo del comité laboral N º 2010-018, de fecha 11 de junio de 2010, de donde la recurrida concluyó que se trata de un documento administrativo que no fue tachado por los hoy recurrentes, donde se evidencia las faltas cometidas por los actores para concluir que se configura la causal para despedirlos en forma justificada, conforme al literal 1) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, para finalmente declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG Y SALVADOR BONESU, intentada en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

Los actores manifiestan en la solicitud de calificación de despido los siguientes hechos:

La ciudadana CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA GAS, S.A., en fecha 25 de septiembre de 2007, ocupando el cargo de Analista de Contrataciones, que transcurridos cinco (5) meses y seis (6) días, recibió la notificación verbal de ser transferida a la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA PRODUCCIÓN GAS SAN TOMÉ, y a partir del 1º de marzo de 2008, es transferida bajo la dirección del Lic. JHONNY SOLORZANO, Gerente de Desarrollo Social. Señala que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE PLANIFICACIÓN CONTROL Y GESTIÓN, que consistía en el manejo de personal, trámite de vacaciones de personal, manejo de expedientes de personal, contratación, planificadora, presupuesto de control y gestión, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 5.870,00 y que en fecha 1º de julio de 2010, le entregaron una carta de despido.

El ciudadano YORDY RAMÓN MORENO, alega que comenzó el 25 de septiembre de 2007, con el cargo de Analista de ofertas sociales del Distrito San Tomé, que transcurrido cinco (5) meses y seis (6) días, recibió la notificación verbal de ser transferido a la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA PRODUCCIÓN GAS SAN TOMÉ, a partir del 1º de marzo de 2008, y para el momento de su despido, ocupaba el cargo de ANALISTA DE CONTRATOS, que consistía en Administrar los contratos de la Gerencia de Desarrollo Social Gas San Tomé, cargar las evaluaciones de las cooperativas una vez aprobadas, seguimiento de los proyectos sociales del Distrito Gas San Tomé, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 5.967,50 y que en fecha 1º de julio de 2010, le entregaron una carta de despido.
El ciudadano JOHNNY SOLORZANO CHENG, alega que comenzó el 1º de septiembre de 2009, con el cargo de Superintentendente de Desarrollo Social, luego como Gerente Encargado de Desarrollo Social, cuyas labores consistían en coordinar y supervisar los programas y proyectos del portafolio de inversión social, plantear estrategias de desarrollo y ejecución del presupuesto asignado, administración del presupuesto asignado, manejo y administración de personal, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 7.519,00 y que en fecha 1º de julio de 2010, le entregaron una carta de despido.

El ciudadano SALVADOR BONESU, alega que comenzó el 24 de abril de 2006, con el cargo de Analista de Proyectos Agrícolas, que el 1º de junio de 2006, es transferido a PDVSA GAS, S.A., que el 1º de marzo de 2008, ocupa el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL, el cual consistía en la realización de proyectos socio y agro productivos, realizar presentaciones de los avances de los proyectos de infraestructura social, enlace entre PDVSA GAS y PSUV Freites, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 5.300,00 y que en fecha 1º de julio de 2010, le entregaron una carta de despido.

En fecha 21 de febrero de 2013 – folios 17 al 27 de la séptima pieza del expediente – consigna escrito de contestación, donde invoca las siguientes defensas:

1) Caducidad de la acción, en virtud que en su criterio el despido se verificó el 15 de junio de 2010, siendo presentada la solicitud el 9 de julio de 2010, ya habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles para la solicitud de reenganche.
2) Niega la estabilidad laboral del ciudadano SALVADOR BONESU, al señalar que era un empleado de dirección al ocupar el cargo de GERENTE CORPORATIVO DE DESARROLLO SOCIAL y que entre sus funciones estaba la representación de la empresa y realización de actos de disposición del patrimonio, lo que lo excluye de la estabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Invoca la improcedencia de la estabilidad alegada por los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG, en virtud que desempeñaban cargos de confianza en la empresa PDVSA GAS, S.A., alegando que se desempeñaban como SUPERVISOR DE PLANIFICACIÓN, CONTROL DE GESTIÓN y ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS, siendo que conocían secretos industriales o comerciales y tenían la supervisión de otros trabajadores, por lo que en criterio de la demandada, no gozaban de estabilidad.
4) Admite como cierto que los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG Y SALVADOR BONESU, ocupaban los cargos de 1.- Supervisos de Planificación; 2.- Control de gestión; 3.- Analista de Administración de Contratos y 4.- Gerente Corporativo de Desarrollo Social y que estuvieran asignados a PDVSAS GAS, S.A., ubicada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui. Niega que la ciudadana CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, devengue un salario mensual de Bs. 5.870,00; que el ciudadano YORDY RAMÓN MORENO OCANDO devengue un salario mensual de Bs. 5.967,50; que el ciudadano JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG, devengue un salario de Bs. 7.519,00 y que el ciudadano SALVADOR BONESU, devengue un salario de Bs. 5.300,00. Admite como cierto que fueron despedidos, pero que fue justificado, con fundamento en los literales “i” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “……al haber violado la normativa de la filial lo que conlleva a faltar gravemente a las obligaciones que impone su contrato de trabajo siendo una de sus obligaciones contractuales cumplir con las normativas internas de la industria, y al no haber dado cumplimiento a las normativas internas esto trajo un perjuicio material al mobiliario y materias primas de la empresa.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)


Por la forma en que fue contestada la demanda, el Tribunal A quo consideró como un hecho admitido, la prestación personal del servicio y los cargos desempeñados. Resultó controvertido, la caducidad de la acción, la fecha del despido, si los cargos califican como de confianza o de dirección, y si se configuró el despido justificado en los términos expuestos por la demandada. Para ello, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyó la carga de la prueba a la demandada el carácter de empleado de dirección, y las causas del despido, como hecho nuevo alegado por la demandada, atribuyendo a los demandantes, la carga de la prueba el ejercicio tempestivo de la acción.

Así las cosas, en lo atinente a la denuncia formulada por los recurrentes, observa este tribunal de alzada que el punto a dilucidar es si la demandada logró demostrar las causas de despido justificado invocadas en la contestación, a tal efecto, el recurrente denunció error de juzgamiento del Tribunal A quo, al valorar el instrumento marcado “D” que corre de los folios 10 al 16 de la séptima pieza del expediente, contentivo del comité laboral N º 2010-018, de fecha 11 de junio de 2010, donde la recurrida concluyó que se trata de un documento administrativo que no fue tachado por los hoy recurrentes, con base a una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera el recurrente que no aplica al caso de autos, señalando que al ser impugnada la documental, debió desecharse su valor probatorio, por ser una fotografía digital de un instrumento privado, que no tiene sello, no es una copia certificada.

Para valorar la referida documental, el tribunal A quo invoca la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, caso EDUARDO ARTURO GALAN contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, concluye que la documental marcada “D” constituye un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de prueba, por lo que al no resultar debidamente desconocido ni tachado por la parte adversaria, le atribuyó valor probatorio, es de acotar que, la parte actora lo impugnó por ser una copia de instrumento privado.

En este sentido, cabe destacar que, el instrumento marcado “D”, es una fotocopia a color del Comité Laboral N º 2010-018, realizado en fecha 11 de junio de 2010, en la sede de PDVSA La Campiña, donde se discutió el caso de “TASCABAÑA” PDVSA GAS-SAN TOME, el mismo se encuentra suscrito por la Gerencia de PCP Corporativo, Consultoría Jurídica Corporativa, Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA SERVICIOS, Consultoría Jurídica de PDVSA SERVICIOS, Gerencia de PCP RCO Centro Occidente PDVSA GAS, GERENCIA de RRLL E y P, Gerencia OMT Perforaciones PDVSA SERVICIOS, Gerencia General de Desarrollo Social PDVSA GAS, Consultoría Jurídica de PDVSA GAS, Gerencia de Relaciones Laborales PDVSA GAS y Gerencia PDVSA GAS PRODUCCIÓN.

La sentencia N º 1494 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al documento de Comité Laboral de PDVSA, señaló lo siguiente:

“En razón de esta conclusión hecha por el ad quem, encuentra la Sala que es necesario formular algunas precisiones o consideraciones relacionadas con las probanzas promovidas por la parte accionada, constituidas por la copia certificada del informe presentado por el Comité Laboral, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de las mismas, la cual es emanada del Gerente de Asuntos Laborales y levantadas con ocasión de la investigación ordenada por el Presidente de P.D.V.S.A.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En el caso de autos, si bien es cierto que el instrumento donde consta la reunión de Comité Laboral de PDVSA, al emanar de una empresa del Estado, es considerado como un documento público administrativo, que tiene veracidad y certeza salvo prueba en contrario, también lo es que, en el caso de autos, no fue acompañado en copia certificada como lo establece la sentencia de la Sala Social, se observa que el instrumento no contiene sello, no se acompañó en original, ni en copia certificada.
Con respecto a los documentos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.”
A tal efecto, al no acompañar el instrumento en original con firma y sello o en copia certificada, no puede endilgarse la condición de documento administrativo como lo estableció la recurrida, al ser impugnado por la demandante por ser copia digital y no tener sello, es un documento privado emanado de la misma demandada que no cumple con el presupuesto de autenticidad para ser considerado un documento administrativo, por lo que, mal podría considerarse válidas las declaraciones en ella contenidas y oponérselas a la parte contraria.
Por otro lado, en la sentencia citada por la Sala Social, además de versar sobre una copia certificada del comité laboral, lo cual no es igual al caso de autos en la que se acompañó una copia a color y la misma no tiene sello de la oficina, se observa que la Sala Social sólo extrajo de aquella copia certificada del Comité Laboral, la condición de empleado de dirección del demandante, para declarar la improcedencia de la estabilidad reclamada, más no consideró evidenciado de tales instrumentales, los hechos que constituyen la causal de despido invocada por la demandada.
Muy distinto es el caso de autos, donde la demandada PDVSA GAS, S.A., pretende demostrar los hechos que configuran las causales de despido por ella invocadas, mediante un instrumento emanado de ella misma, en tal sentido, considera este tribunal de alzada que, no puede servirse la propia parte de los instrumentos que emanan de sí misma.
A tal efecto, el Tribunal A quo dejó sentado al valorar tal instrumental, que pueden verificarse de su contenido, las irregularidades en el ejercicio de sus cargos, concretamente: “evadió la aplicación de procedimientos de licitación u otros controles que establece la ley y normativa legal que impera en la corporación; además transgredió las normas establecidas en el Manual de Procedimientos de Contratación de PDVSA, específicamente CAPÍTULO 07 ADMINISTRACIOÓN DE CONTRATOS”
Señaló que al no resultar desvirtuados estos hechos con ninguna otra prueba del proceso, queda comprometida la responsabilidad en el ejercicio de los respectivos cargos de los solicitantes, y se configura causal para proceder a su despido.
Siendo así las cosas, discrepa este tribunal de alzada con lo establecido por el A quo, ya que en primer lugar, la demandada no puede servirse de una documental emanada de ella misma para acreditar hechos que son controvertidos y que le corresponde demostrar por la distribución de la carga probatoria, en segundo lugar, los hechos imputados a los actores, son generales, vagos y abstractos, no son hechos concretos, individualizados y comprobables, no se reseñan las circunstancias del modo, tiempo y lugar, que conduzcan al establecimiento de hechos que al calificarlos, puedan subsumirse en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, a juicio de este tribunal de alzada, al no comprobarse los hechos que constituyan causal de despido de la referida instrumental, se configuró el falso supuesto de hecho denunciado en la apelación, que conlleva a revocar la sentencia recurrida y declarar con lugar la apelación de los actores. Así se decide
III
Revocada la sentencia recurrida, procede este tribunal de azada a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, conforme lo autoriza el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Los actores manifiestan en la solicitud de calificación de despido los siguientes hechos:

La ciudadana CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA GAS, S.A., en fecha 25 de septiembre de 2007, ocupando el cargo de Analista de Contrataciones, que transcurridos cinco (5) meses y seis (6) días, recibió la notificación verbal de ser transferida a la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA PRODUCCIÓN GAS SAN TOMÉ, y a partir del 1º de marzo de 2008, es transferida bajo la dirección del Lic. JHONNY SOLORZANO, Gerente de Desarrollo Social. Señala que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE PLANIFICACIÓN CONTROL Y GESTIÓN, que consistía en el manejo de personal, trámite de vacaciones de personal, manejo de expedientes de personal, contratación, planificadora, presupuesto de control y gestión, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 5.870,00 y que en fecha 1º de julio de 2010, le entregaron una carta de despido.

El ciudadano YORDY RAMÓN MORENO, alega que comenzó el 25 de septiembre de 2007, con el cargo de Analista de ofertas sociales del Distrito San Tomé, que transcurrido cinco (5) meses y seis (6) días, recibió la notificación verbal de ser transferido a la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA PRODUCCIÓN GAS SAN TOMÉ, a partir del 1º de marzo de 2008, y para el momento de su despido, ocupaba el cargo de ANALISTA DE CONTRATOS, que consistía en Administrar los contratos de la Gerencia de Desarrollo Social Gas San Tomé, cargar las evaluaciones de las cooperativas una vez aprobadas, seguimiento de los proyectos sociales del Distrito Gas San Tomé, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 5.967,50 y que en fecha 1º de julio de 2010, le entregaron una carta de despido.

El ciudadano JOHNNY SOLORZANO CHENG, alega que comenzó el 1º de septiembre de 2009, con el cargo de Superintentendente de Desarrollo Social, luego como Gerente Encargado de Desarrollo Social, cuyas labores consistían en coordinar y supervisar los programas y proyectos del portafolio de inversión social, plantear estrategias de desarrollo y ejecución del presupuesto asignado, administración del presupuesto asignado, manejo y administración de personal, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 7.519,00 y que en fecha 1º de julio de 2010, le entregaron una carta de despido.

El ciudadano SALVADOR BONESU, alega que comenzó el 24 de abril de 2006, con el cargo de Analista de Proyectos Agrícolas, que el 1º de junio de 2006, es transferido a PDVSA GAS, S.A., que el 1º de marzo de 2008, ocupa el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL, el cual consistía en la realización de proyectos socio y agro productivos, realizar presentaciones de los avances de los proyectos de infraestructura social, enlace entre PDVSA GAS y PSUV Freites, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 5.300,00 y que en fecha 1º de julio de 2010, le entregaron una carta de despido.

En fecha 21 de febrero de 2013 – folios 17 al 27 de la séptima pieza del expediente – consigna escrito de contestación, donde invoca las siguientes defensas:

1) Caducidad de la acción, en virtud que en su criterio el despido se verificó el 15 de junio de 2010, siendo presentada la solicitud el 9 de julio de 2010, ya habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles para la solicitud de reenganche.
2) Niega la estabilidad laboral del ciudadano SALVADOR BONESU, al señalar que era un empleado de dirección al ocupar el cargo de GERENTE CORPORATIVO DE DESARROLLO SOCIAL y que entre sus funciones estaba la representación de la empresa y realización de actos de disposición del patrimonio, lo que lo excluye de la estabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Invoca la improcedencia de la estabilidad alegada por los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG, en virtud que desempeñaban cargos de confianza en la empresa PDVSA GAS, S.A., alegando que se desempeñaban como SUPERVISOR DE PLANIFICACIÓN, CONTROL DE GESTIÓN y ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS, siendo que conocían secretos industriales o comerciales y tenían la supervisión de otros trabajadores, por lo que en criterio de la demandada, no gozaban de estabilidad.
4) Admite como cierto que los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG Y SALVADOR BONESU, ocupaban los cargos de 1.- Supervisos de Planificación; 2.- Control de gestión; 3.- Analista de Administración de Contratos y 4.- Gerente Corporativo de Desarrollo Social y que estuvieran asignados a PDVSAS GAS, S.A., ubicada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui. Niega que la ciudadana CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, devengue un salario mensual de Bs. 5.870,00; que el ciudadano YORDY RAMÓN MORENO OCANDO devengue un salario mensual de Bs. 5.967,50; que el ciudadano JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG, devengue un salario de Bs. 7.519,00 y que el ciudadano SALVADOR BONESU, devengue un salario de Bs. 5.300,00. Admite como cierto que fueron despedidos, pero que fue justificado, con fundamento en los literales “i” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “……al haber violado la normativa de la filial lo que conlleva a faltar gravemente a las obligaciones que impone su contrato de trabajo siendo una de sus obligaciones contractuales cumplir con las normativas internas de la industria, y al no haber dado cumplimiento a las normativas internas esto trajo un perjuicio material al mobiliario y materias primas de la empresa.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al admitir la relación de trabajo y el cargo desempeñado y alegar como hecho nuevo las causales de despido justificado, previstas en el literal “i” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandada demostrar que los demandantes incurrieron en hechos que justifican el despido justificado alegado por la demandada, asimismo, al negar el salario devengado y no señalar uno nuevo, debe tenerse como cierto el alegado por los actores, en cuanto a la fecha del despido y la caducidad, corresponde a la demandada demostrar su hecho nuevo alegado, que el despido fue notificado el 15 de junio de 2010 y que por lo tanto habría operado la caducidad de la acción al transcurrir más de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha señalada.
A tal efecto, conforme al principio de comunidad y exhaustividad probatoria, es pertinente el análisis de todas y cada uno de los medios de prueba promovidas por ambas partes, a los fines de resolver congruentemente la controversia, en consideración a todo lo alegado y probado en autos, las pruebas producidas son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

- Marcado “A” – folio 92 primera pieza del expediente-, documental relacionada con notificación de despido del ciudadano JHONNY SOLORZANO, fue reconocida por la demandada, se le otorga valor probatorio. De allí se desprende que la fecha de despido fue el 1º de julio de 2010, y que la causal invocada por la demandada para el despido justificado es la prevista en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se valora
- Marcado “B” – folio 93 de la primera pieza del expediente -, documental relacionada con notificación de despido del ciudadano YORDY MORENO, fue reconocida por la demandada, se le otorga valor probatorio. De allí se desprende que la fecha de despido fue el 1º de julio de 2010, y que la causal invocada por la demandada para el despido justificado es la prevista en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se valora
- Marcado “C” – folio 94 de la primera pieza del expediente -, documental relacionada con notificación de despido del ciudadano SALVADOR BONESU GIL, fue reconocida por la demandada, se le otorga valor probatorio. De allí se desprende que la fecha de despido fue el 1º de julio de 2010, y que la causal invocada por la demandada para el despido justificado es la prevista en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se valora
- Marcado “D” – folio 95 de la primera pieza del expediente -, documental relacionada con notificación de despido de la ciudadana CIRA LUGO, fue reconocida por la demandada, se le otorga valor probatorio. De allí se desprende que la fecha de despido fue el 1º de julio de 2010, y que la causal invocada por la demandada para el despido justificado es la prevista en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se valora
- Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultan corren de los folios 107 al 115 de la séptima pieza, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido informe se evidencia la relación de depósitos por realizados por PDVSA GAS, S.A., en la cuenta-nómina de los actores. Así se valora.
- Prueba de exhibición, los demandantes solicitaron la exhibición de los originales de los instrumentos marcados “E”, “F”, “G”, “H” e “I” cuyas copias corres de los folios 96 al 123 de la Primera Pieza del expediente, las cuales al no ser exhibidas por la demandada, se consideran ciertas las acompañadas por los demandantes en su promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales, se evidencian las minutas del Comité Técnico del Caso Tascabaña. Así se valora
- Prueba de informes, solicitud a la Asamblea Nacional de la interpelación, se declaró inadmisible, no fue recurrido por los demandantes, quedó firme el pronunciamiento.

PARTE DEMANDADA:

Capítulo I – Documentales:


- Marcados B1, B2, B3, B4 instrumentos en copia simple de expediente tramitado ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, los cuales fueron impugnados por los demandantes por ser copia fotocopia. Se desecha valor probatorio, además de ser copias fotostáticas, dichos expedientes fueron sustanciados por la misma parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
- Marcados, C, C1, C2 y C3, instrumentos relacionados Hoja SAP, siendo que realmente corresponde a las documentales descritas “F”, “F1”, “F2” y “F3”, dichas documentales fueron impugnadas por ser copia siendo que además, emanan de la misma parte demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno.
- Marcado “D”, copia simple de instrumento denominado comité laboral, marcado “D” que corre de los folios 10 al 16 de la séptima pieza del expediente, contentivo del comité laboral N º 2010-018, de fecha 11 de junio de 2010,el cual fue impugnado por los demandantes por ser copia, al no acompañar el original sellado ni copia certificada del mismo, no se le atribuye valor probatorio alguno, siendo además que, emana de la misma parte demandada y de tales instrumentos, no se verifican hechos concretos que puedan catalogarse como causales de despido justificado y que puedan imputarse a los actores, por otros medio de pruebas distintos al instrumento que contiene declaraciones de la misma parte demandada, razón por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Las pruebas de inspección judicial al Departamento de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., A LA SUPERINTENDENCIA DE ASUNTOS INTERNOS y AL DEPARTAMENTE DE RECURSO HUMANOS, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba, se tiene por desistida y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Prueba de informes a la Asamblea Nacional, solicitada en fecha 12 de marzo de 2013, siendo que auto de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal A quo declaró la imposibilidad de obtener las resultas, auto que no fue recurrido por la demandada no se insistió en la prueba, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide


Una vez analizadas las probanzas promovidas por ambas partes, el tribunal pasa de decidir de la siguiente manera:

En cuanto a la caducidad de la acción opuesta por la demandada, el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, dispone que el trabajador cuenta con cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, para solicitar la calificación de despido, de los autos quedó evidenciado que los actores fueron notificados de su despido el mismo día, el 1º de julio de 2010, siendo que se evidencia de los autos que interpusieron su solicitud el 9 de julio de 2010, por días hábiles transcurrieron el viernes 2 de julio, el martes 6 de julio, el miércoles 7 de julio, el jueves 8 de julio y el viernes 9 de julio de 2010, de manera que la solicitud fue interpuesta en forma tempestiva, por lo que no prospera la defensa de caducidad de la acción invocada por la demandada. Así se decide

Como segunda defensa opuesta, la demandada PDVSA GAS, S.A., señala que los actores no gozan de estabilidad laboral por considerarlos de dirección y confianza, por lo que en su criterio se encuentran excluidos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de interposición de la solicitud.

A tal efecto, este tribunal procede al análisis de las funciones desempeñadas por cada uno de los actores, a los fines de verificar si son empleados de dirección y por lo tanto excluidos de la estabilidad laboral.

Antes de proceder al análisis, es preciso acotar que los únicos trabajadores excluidos de la estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los trabajadores que no sean permanentes, los que sean de dirección y los que tengan menos de tres (3) meses de servicio. En el contexto señalado, el empleado de confianza goza de estabilidad pues no se encuentra excluido expresamente de la norma, por lo que únicamente se procederá a excluir de la estabilidad al empleado que de acuerdo a sus funciones, sea considerado por el tribunal como un empleado de dirección.

El empleado de dirección es definido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Asimismo, el artículo 47 de la misma ley, dispone que la calificación de un trabajador como dirección, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Así las cosas, la demandada no trajo a los autos el manual de descripción de cargos, a los fines de verificar la naturaleza real de las labores desempeñadas, en el caso de SALVADOR BONESU, alegó que era GERENTE CORPORATIVO DE DESARROLLO SOCIAL, lo cual no quedó comprobado de ninguna de las pruebas producidas, contrariamente, de las cartas de despido reconocidas por la demandada, se evidencia que en el caso de SALVADOR BONESU, éste era Supervisor Mayor de Infraestructura Social.

Por ello, atendiendo a las pruebas valoradas, el ciudadano JHONNY SOLORZANO era SUPERINTENDENTE DE DESARROLLO SOCIAL SAN TOME, últimamente GERENTE (E) DE DESARROLLO SOCIAL, el ciudadano YORDY MORENO, ocupaba el cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS, el ciudadano SALVADOR BONESU, ocupaba el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE INFRAESTRUCTURA y la ciudadana CIRA LUGO, ocupaba el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y GESTIÓN, ello obedece al alegato libelar y la valoración de las pruebas presentadas.

En el contexto señalado, visto que la demandada no aportó las pruebas tendientes a verificar las actividades que realizaban, se tienen como ciertas las afirmaciones de los demandantes en su solicitud, y con base a ello, procederá este juzgador a determinar si se encuentran excluidos de la estabilidad laboral. Así se decide

El ciudadano YORDY MORENO, alegó que ocupaba el cargo de ANALISTA DE CONTRATOS, que consistía en Administrar los contratos de la Gerencia de Desarrollo Social Gas San Tomé, cargar las evaluaciones de las cooperativas una vez aprobadas, seguimiento de los proyectos sociales del Distrito Gas San Tomé; la ciudadana CIRA LUGO, alegó que ocupaba el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE PLANIFICACIÓN CONTROL Y GESTIÓN, que consistía en el manejo de personal, trámite de vacaciones de personal, manejo de expedientes de personal, contratación, planificadora, presupuesto de control y gestión, considera este tribunal; el ciudadano SALVADOR BONESU, alegó que ocupaba el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL, el cual consistía en la realización de proyectos socio y agro productivos, realizar presentaciones de los avances de los proyectos de infraestructura social, enlace entre PDVSA GAS y PSUV Freites, a tal efecto, considera este tribunal, que conforme a las actividades que realizaban, no pueden considerarse empleados de dirección, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no intervenían ni tomaban decisiones u orientaciones en la empresa, ni tenía el carácter de representantes de patrono frente a otros trabajadores, razón por la cual, no se encuentran excluidos de la estabilidad laboral invocada en el artículo 112 de la Ley Orgánica la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable para el momento del despido. Así se decide





Caso distinto es el ciudadano JHONNY SOLORZANO CHENG, el mismo alegó que fue contratado como SUPERINTENDENTE DE DESARROLLO SOCIAL, lo cual coincide con el cargo señalado en la documental reconocida marcada “A” – folio 92 del expediente - . Asimismo, del relato libelar se desprende que para el momento del despido, ocupaba el cargo de GERENTE ENCARGADO DE DESARROLLO SOCIAL, cuyas actividades consistían en coordinar y supervisar los programas y proyectos de portafolio de inversión social, platear estrategias para el desarrollo y ejecución del presupuesto asignado, administración del presupuesto asignado, manejo y administración de personal. En tal sentido, con vista a las actividades señaladas por el mismo actor, considera este tribunal que el ciudadano JHONNY SOLORZANO, al ocupar el cargo de GERENTE (E) DE DESARROLLO SOCIAL de PDVSA GAS, S.A., tenía la facultad de administrar el presupuesto asignado a su unidad, por lo que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, asimismo, representaba al patrono frente al resto de los trabajadores, lo cual se desprende del mismo relato libelar – folio 11 del expediente – cuando la ciudadana CIRA LUGO RIERA, afirma que en fecha 1º de marzo de 2008, es transferida para PDVSA GAS SAN TOME, con el mismo cargo de analista de contratación, bajo la dirección del licenciado JHONNY SOLORZANO, gerente de desarrollo social, por lo que, a juicio de quien decide, el ciudadano JHONNY SOLORZANO debe ser considerado un empleado de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra excluido de la estabilidad laboral, razón por la cual, debe desestimarse su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al resultar improcedente la misma, debiendo declararse sin lugar su pretensión. Así se decide

En cuanto al salario devengado por los actores, fue negado por la demandada en su contestación, sin indicar cual era el salario devengado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario alegado por los actores, a tenor siguiente: CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, salario mensual de Bs. 5.870,00; YORDY RAMÓN MORENO OCANDO salario mensual de Bs. 5.967,50; JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG, salario mensual de Bs. 7.519,00; y el ciudadano SALVADOR BONESU, salario mensual de Bs. 5.300,00.

Conforme a lo señalado, corresponde a un alegato de los actores que gozaban de la inamovilidad por decreto presidencial, lo cual genera forma en inexorable el pronunciamiento del tribunal sobre este particular, lo que implica revisar la jurisdicción del poder judicial para conocer el asunto.

Así las cosas, el salario mínimo para el momento del despido era de Bs. 1223,89, según GACETA OFICIAL N º 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, siendo así, la inamovilidad por Decreto Presidencial N º 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, excluye a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos, los que sean de dirección y de confianza, por lo que, siendo que el salario de los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO, YORDY MORENO y SALVADOR BONESU, era mayor a los tres (3) salario mínimos, cuya cálculo arroja la cantidad de Bs. 3.671,67, al devengar una cantidad mayor a la señalada, considera este tribunal que los actores estaban excluidos de la inamovilidad por Decreto Presidencial, por que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer la causa. Así se decide

Siendo así, el salario diario de cada uno de ellos, era el siguiente:

CIRA MAGDALENA LUGO: 5.870,00/30 = 195,66 diarios
YORDY MORENO: 5.967,50/30 = Bs. 198,91
SALVADOR BONESU: 5.300,00/30 = Bs. 176,66


Por otro lado, la demandada PDVSA GAS, S.A., en su contestación alegó como causas del despido, los literales “i” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que los actores violaron la normativa de la filial lo que conlleva a faltar gravemente a las obligaciones que impone su contrato de trabajo siendo una de sus obligaciones contractuales cumplir con las normativas internas de la industria, y al no haber dado cumplimiento a las normativas internas esto trajo un perjuicio material al mobiliario y materias primas de la empresa.

Al respecto, considera este tribunal que la demandada se limita en forma general y abstracta a señalar como hechos justificantes del despido, que hubo una violación de la normativa interna y que hubo un perjuicio al mobiliario y materia primas de la empresa, en tal sentido, no señala la demandada hechos concretos con circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita verificarse con pruebas válidamente presentadas en el proceso, y una vez establecidos, permita al juzgador calificarlos como causas de despido al subsumirlos en una de las causales taxativamente previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el contexto señalado, considera quien decide que, la demandada alegó que hubo una falta, pero no señaló en qué consistió la falta, cómo, cuándo y donde ocurrió, cuál es la conducta reprochable para el trabajador y que lo haga merecedor de la sanción de privarle de su empleo, además que deben individualizarse los hechos, tratándose de un litisconsorcio activo, donde cada trabajador tiene responsabilidad propia por acción u omisión de los actos que realizan, era menester para la demandada, alegar y demostrar hechos concretos que puedan calificarse como faltas en la norma, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Por otro lado, del análisis de las pruebas presentadas por la demandada, las cuales fueron desechadas por ser copias simples, los expedientes de la gerencia de Prevención y control de Pérdidas y el comité laboral, todas emanan de la misma parte demandada, no surtiendo efecto alguno para demostrar la falta invocada, por lo que, teniendo la demandada PDVSA GAS, S.A., la carga procesal de demostrar los hechos que justifiquen el despido de los trabajadores, al no demostrar las causas justificadas del despido, resulta entonces que el despido producido en fecha 1º de julio de 2010, fue un despido injustificado. Así se decide

Así las cosas, quedó evidenciado de los autos que los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO, YORDY MORENO y SALVADOR BONESU, fueron despedidos en forma injustificada en fecha 1º de julio de 2010, que eran trabajadores de la empresa PDVSA GAS, S.A., con una antigüedad mayor a tres (3) meses, así como, del análisis de los cargos respectivos no eran empleados de dirección, habiendo solicitado la estabilidad laboral en el tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, en el tribunal competente para ello, sin que la demandada PDVSA GAS, S.A. haya demostrado en los autos las causas justificadas invocadas para despedirlos, debe prosperar en derecho su pretensión, la cual se declara con lugar y se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la materialización del reenganche. Así se decide

En lo que respecta al ciudadano JHONNY SOLORZANO, de los autos quedó evidenciado que al ser GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL de PDVSA GAS, S.A., el mismo es considerado por este tribunal como un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra excluido de la estabilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido y aplicable al caso de autos, razón por la cual se desestima su pretensión, debiendo declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide


IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 119.158, apoderado judicial de los demandantes, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO REIRA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG Y SALVADOR BONESU titulares de la cedula de identidad Nº 7.404.819, 12.376.953, 6.897.914 y 10.998.606, respectivamente, en contra de la empresa PDVSA GAS, en consecuencia, 2) SE REVOCA la sentencia recurrida; 3) CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO REIRA, YORDY RAMON MORENO OCANDO, Y SALVADOR BONESU, a los cuales se ordena el reenganche a sus puestos de trabajo, en el mismo cargo que desempeñaban al momento del despido injustificado (01-07-2010), y el pago de los salarios caídos, de la siguiente manera: CIRA MAGDALENA LUGO: 5.870,00/30 = 195,66 diarios; YORDY MORENO: 5.967,50/30 = Bs. 198,91 diarios; SALVADOR BONESU: 5.300,00/30 = Bs. 176,66 diarios, debiendo pagarse desde el 1º de julio de 2010 hasta la fecha en que sean efectivamente reenganchados, se excluye de tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes y por causas legales, los lapsos en los cuales estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en estado de ejecución de sentencia, mediante la designación de un solo experto; y 4) SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM
BP02-R-2015-000096