REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000101

Se contrae el presente asunto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.792, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 4, tomo15-A, contra la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, identificado como oficio Nº CMO-099-13 de fecha 27 de septiembre de 2013, en la que certifica que el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGEZ GUAREGUA, titular de la cédula de identidad número V- 8.232.871, padece de una “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 /COD CIE10: M51..1), Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%).”

En fecha 29 de abril de 2014, se recibe el recurso de nulidad en este Tribunal, siendo admitido en fecha 7 de mayo de 2014, se ordenaron las notificaciones correspondientes, una vez practicadas, se realizó la audiencia de juicio en fecha 30 de enero de 2015 – folios 173 y 174 del expediente- , en fecha 6 de febrero de 2015 se admitieron las pruebas, luego en fecha 12 de febrero de 2015 la parte recurrente en nulidad presenta su escrito de informes, así lo hizo también la representación del Ministerio Público en fecha 4 de marzo de 2015.

En fecha 9 de abril de 2015, correspondía el último día para la publicación de la sentencia y visto que no constaba en autos el expediente administrativo, se acordó librar nuevamente el requerimiento al ente administrativo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la referida, siendo recibido el oficio en fecha 5 de mayo de 2015, sin que hasta la presente fecha conste en autos el expediente administrativo solicitado, no obstante, estando en la oportunidad para publicar sentencia, este tribunal procede a decidir con los recaudos existentes en los autos en los siguientes términos:

I

En la interposición del recurso de nulidad antes mencionado, la parte recurrente denunció lo siguiente:

• Que el acto recurrido constituido por la Certificación Médica de fecha 27 de septiembre de 2013, que dictamina Discapacidad Parcial Permanente del cuarenta y uno por ciento (41 %) para el trabajo habitual, fue dictado con ocasión al procedimiento administrativo que se inició en fecha 20 de junio de 2013 a solicitud del trabajador PEDRO VICENTE RODRIGEZ GUAREGUA, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
• Que antes que se emitiera la referida certificación, en fecha 06 de septiembre de 2013 – el ente Administrativo emitió un Informe técnico conclusivo, que forma parte de la evaluación integral del caso que determinó – entre otros particulares - que el trabajador cumplió funciones como chofer de transporte desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2013 y como chofer de ambulancia desde el primero de febrero de 2013 hasta el 23 de abril de 2013, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., concluyendo el informe que las posturas adoptadas en la conducción de los vehículos, el chofer se mantiene en sedestación prolongada con breves pausas de descanso y movimientos alternativos de brazo y antebrazo (flexión y extensión) así como de manos y muñecas al momento de manejar la palanca y el volante y de miembros inferiores ( rodillas y pies ) en los pedales, que el chofer está expuesto a vibraciones a cuerpo entero; que la empresa realizó un informe de evaluación ergonómica del puesto de trabajo pero sólo evaluó las actividades realizadas por el trabajador como conductor de ambulancia.
• Que existe en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que erróneamente consideró que la discopatía lumbar padecida por el trabajador se agravó como consecuencia de la actividad que éste desempeñaba en la empresa, pero que estas actividades no fueron constatadas ni soportadas de manera idónea en el transcurso de la investigación del origen de la enfermedad.
• Que del expediente administrativo no se aprecian elementos que vinculen o precisen que tales circunstancias hayan sido capaces de gravar la enfermedad padecida por el trabajador, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, y mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional.
• Que le acto administrativo se encuentra única y exclusivamente basado en las declaraciones emanadas por el trabajador y unas testimoniales que no pudieron dar fe de las actividades y tareas que el trabajador alegó desarrollar en el ejercicio de su cargo; y se omitió los alegatos y documentales presentados por la empresa, lo cual condujo a unas interpretaciones y conclusiones que distan de la realidad de los hechos.
• Que no se expresa ni explica en el acto recurrido en cuál supuesta patología que presenta el trabajador y la labor desempeñada por la empresa, y, se refiere en todo momento a una supuesta enfermedad agravada por el trabajo sin establecer a ciencia cierta los orígenes de la enfermedad y mucho menos el tiempo que ha vendo padeciendo esa patología, la época en que se produjo la enfermedad o se agravó, ni la forma en que las actividades que el trabajador desarrollaba agravaron su condición, aspectos que son esenciales para precisar si la patología tiene o no origen ocupacional, más aún tratándose de una hernia discal cuyo origen común es degenerativo y no ocupacional.
• Que era esencial en el presente caso precisar el momento en que surge la enfermedad y el momento en que se agravó, siendo que se evidencia de las pruebas aportadas, que el trabajador prestó servicios a muchas otras entidades de trabajo en cargos que ameritaron esfuerzo físico e incluso como chofer durante ocho (8) años.
• Que el acto administrativo impugnado es consecuencia de la investigación en forma previa por un funcionario público distinto a quien lo dictó y durante tal investigación no se describe en forma alguna la supuesta enfermedad agravada, entonces mal podía el funcionario dirigir su investigación a establecer el nexo causal entre las condiciones de trabajo y esa supuesta agravación de la enfermedad, siendo que mal pudo el funcionario certificar el origen ocupacional de la enfermedad y que ello ocurrió durante los meses en que el trabajador laboró para la empresa, pues bien pudo ocurrir en sus anteriores relaciones de trabajo o por causas extrañas al trabajo.
• Que consta del informe anexo marcado “C” que la recurrente en nulidad presentó una serie de documentales y alegatos en el transcurso de la investigación del origen de la enfermedad, y que sin embargo, no fueron tomadas en cuenta ni analizados ni valorados al momento de dictarse la certificación recurrida. Que dichas documentales fueron suscritas por el mismo trabajador, y entre ellas, se encuentra la descripción del puesto de trabajo que la funcionaria sólo se limitó a indicar que no coincide con los dichos del trabajador, por lo cual desechó y sólo consideró válido lo alegado por aquél.
• Que la funcionaria adscrita a la DIRESAT, por causalidad supo que unas supuestas trabajadoras se encontraban allí y a fin de obtener sus asesorías, las llamó y aprovechó tomarles declaración, sin constatar si realmente laboraban en la empresa.
• Que en lo que respecta al horario de trabajo, la empresa consignó el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, pero el mismo no fue considerado.
• Que en el informe se incurre en un error al decir que el trabajador prestó servicios un (1) año y tres (3) meses, cuando en realidad es que prestó servicio nueve (9) meses y siete (7) días de efectivamente laborados, ya que el resto del tiempo ha permanecido en reposo, siendo que la patología señalada es degenerativa y no se grava en tan corto tiempo.
• Que a todos los trabajadores de la empresa, se les hace evaluaciones médicas de ingreso, el reconocimiento físico y otras evaluaciones médicas de ingreso, pero que no se aplica la Resonancia Magnética ya que está prohibido según el literal “i” de la cláusula 42 del contrato colectivo petrolero año 2011-2013, para impedir cláusulas discriminatorias en el Derecho del Trabajo.
• Que en el acto administrativo, la médico de la DIRESAT hace una evaluación médica y de inmediato concluye que el trabajador padece una enfermedad gravada por el trabajo, ante lo cual sólo menciona que otra funcionaria hizo la investigación, pero no infiere cual es la relación que existe entre los hechos investigados y el hecho de que la enfermedad que a su decir padece el trabajador se agravara; que no establece el nexo causal y que su vez esa investigación adolece de vicios, lo que deviene en un acto que se basó en falso supuesto de hecho (el informe de investigación marcado “C” y que además está viciado por inmotivación (no establece el nexo causal entre la enfermedad y las actividades desarrolladas por el trabajador que generaron el agravamiento de dicha enfermedad)
• Que también existe falso supuesto de hecho, por que la funcionaria calificó como parcial y permanente la supuesta discapacidad certificada, sin motivar por qué concluye que es parcial y permanente, ya que como se indica en el acto impugnado, las evaluaciones del Departamento Médico de INPASASEL, indicaron que ese tipo de lesión requiere tratamiento médico, fisiátrico y reposo, pero no menciona si el trabajador cumplió con tales prescripciones médicas.


II

Para decidir el presente asunto, observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso – administrativa lo siguiente:

Denuncia la recurrente en nulidad, sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., el falso supuesto de hecho del acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, identificado como oficio Nº CMO-099-13 de fecha 27 de septiembre de 2013, en la que certifica que el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGEZ GUAREGUA, titular de la cédula de identidad número V- 8.232.871, padece de una “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 /COD CIE10: M51..1), Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%).”

Al respecto, es preciso señalar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En el presente caso, no existe copia certificada del expediente administrativo, sin embargo, la parte demandante en nulidad promovió documentales que forman parte del referido expediente, a los fines de sustentar las denuncias invocadas en el procedimiento, dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que se les otorga valor probatorio, y es con base a éstas que este tribunal procederá a resolver sobre las denuncias señaladas. Dichas documentales, son las siguientes: Marcadas “B” (copia certificada de la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre de 2013 – folios 13 al 17 primera pieza-); marcada “B1” (original informe parcial – folios 18 al 20 primera pieza del expediente- ); marcado “C” (acta de inspección de fecha 6 de septiembre de 2003 – folios 21 al 34 de la primera pieza del expediente-); marcado “E” y “F” recurso de reconsideración y recurso jerárquico – folios 35 al 44 de la primera pieza del expediente - ); marcado “F” copia simple de demanda interpuesta por el trabajador – folios 45 al 49 del expediente-; marcado “G” (copia simple de orden de trabajo N º ANZ-13-084 de fecha 19 de julio de 2003 – folio 50 de la primera pieza del expediente- ; marcado “H” copia simple de recaudos solicitados – folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente -; marcado “I” copia simple de acta de inspección – folios 53 al 56 de la primera pieza del expediente; - marcado “J” copia simple de acta de inspección – folios 157 al 160 de la primera pieza del expediente-; marcado “G” copia simple de funciones realizadas por PEDRO RODRÍGUEZ, MARCADO “k”, copia simple de acta de inspección de fecha 12 de julio de 2013; marcado “L” copia simple de la cláusula 42 del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013) que corre de los folios 64 al 75 de la primera pieza del expediente.

Pues bien, denuncia la recurrente en nulidad, el falso supuesto de hecho al señalar que la administración erróneamente consideró que la discopatía lumbar padecida por el trabajador se agravó como consecuencia de la actividad que éste desempeñaba en la empresa, pero que estas actividades no fueron constatadas ni soportadas de manera idónea en el transcurso de la investigación del origen de la enfermedad; que del expediente administrativo no se aprecian elementos que vinculen o precisen que tales circunstancias hayan sido capaces de agravar la enfermedad padecida por el trabajador, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, y mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional; que no se expresa ni explica en el acto recurrido en cuál supuesta patología que presenta el trabajador y la labor desempeñada por la empresa, y, se refiere en todo momento a una supuesta enfermedad agravada por el trabajo sin establecer a ciencia cierta los orígenes de la enfermedad y mucho menos el tiempo que ha vendo padeciendo esa patología, la época en que se produjo la enfermedad o se agravó, ni la forma en que las actividades que el trabajador desarrollaba agravaron su condición, aspectos que son esenciales para precisar si la patología tiene o no origen ocupacional, más aún tratándose de una hernia discal cuyo origen común es degenerativo y no ocupacional; y que el acto administrativo se encuentra basado única y exclusivamente en las declaraciones emanadas por el trabajador y unas testimoniales que no pudieron dar fe de las actividades y tareas que el trabajador alegó desarrollar en el ejercicio de su cargo; y se omitió los alegatos y documentales presentados por la empresa, lo cual condujo a unas interpretaciones y conclusiones que distan de la realidad de los hechos.

En este sentido, de la revisión de las documentales aportadas por la parte recurrente marcado “C” – folios 21 al 34 de la primera pieza del expediente -, se evidencia que la DIRESAT, realizó un análisis de la descripción de cargos del puesto de chofer, según lo referido por el trabajador y la empresa, quien afirmó que el cargo era conducir todo tipo de camiones con capacidad hasta quince toneladas o diez metros cúbicos para el caso de camiones volteo, manejar autobuses, que sean dedicados al transporte de trabajadores de la obra y conducir todos los vehículos que corresponden a las categorías de chofer de tercera y chofer de segunda; cargo que desempeña el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, así como la observación de las tareas específicas realizadas por el trabajador, según entrevista a dos choferes de la empresa que realizan la misma labor, dejando constancia en la inspección realizada in situ en la misma empresa, que el vehículo utilizado como chofer de transporte por el ciudadano PEDRO RODRÑIGUEZ fue un camión marca Ford, modelo F-350 4 X 4 /F350, PLACA, A50AI4J, sincrónico durante 8 meses; y durante dos (2) meses utilizó un vehículo marca Ford modelo F-350, los cuales son sincrónicos, por lo que realizó movimientos alternativos de ambos pies, adoptando posturas de dorsi-flexión plantar, con flexión y extensión a nivel de rodillas; que no se puede establecer la frecuencia de tales movimientos, debido a la distancia recorrida y el tráfico en el momento del traslado; que además adopta posturas de flexo-extensión a novel de codo para el momento de accionar la palanca de cambio del vehículo; que la elevación de brazos pueden llegar a nivel de hombros para sujetar el volante para la conducción del vehículo; que la conducción del vehículo fue en terreno pavimentado y terreno de tierra, en el cual el cuerpo fue expuesto a vibración; que en el tiempo de ejecución de chofer de transporte se trasladaba de Barcelona hasta San Mateo, donde hay una distancia de 50 Kilómetros aproximadamente; que no se puede establecer la frecuencia de traslados porque ocho (8) meses fue chofer de transporte y también hacían viajes a buscar material, desde el 1 de febrero de 2013 ocupó el cargo de chofer de ambulancia y que actualmente se encuentra de reposo.

En cuanto a los criterios médicos y revisión bibliográfica, específicamente de la Enciclopedia de Salud y Seguridad del Trabajo de la OIT, se sustenta el dictamen al señalar que los conductores, sobre todo los de camiones de transporte de larga distancia, suelen trabajar un número excesivo de horas sin el descanso apropiado, y que existe un riesgo elevado para la salud de la columna vertebral para aquellos trabajadores que están expuestos durante muchos años a intensas vibraciones de cuerpo completo y que entre las actividades sometidas a la vibración de cuerpo completo es la conducción de algunos camiones no articulados.

Así las cosas, considera este tribunal que la administración realizó un análisis exhaustivo de las actividades realizadas por el trabajador, incluso con el mismo material aportado por la empresa durante la investigación, identificando así los factores de riesgo que inciden en la patología de hernia discal que presenta el trabajador, de esta manera, a juicio de este tribunal, fueron constatadas las actividades de la forma idónea e incluso se verifica el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el trabajador y la patología que presenta, por lo que en el particular señalado, no se evidencia el falso supuesto denunciado. Así se decide

Por otro lado, la demandante nulidad también sustenta la denuncia de falso supuesto de hecho, en la afirmación de que era esencial en el presente caso precisar el momento en que surge la enfermedad y el momento en que se agravó, siendo que se evidencia de las pruebas aportadas, que el trabajador prestó servicios a muchas otras entidades de trabajo en cargos que ameritaron esfuerzo físico e incluso como chofer durante ocho (8) años, asimismo, denuncia que en el informe se incurre en un error al decir que el trabajador prestó servicios un (1) año y tres (3) meses, cuando en realidad es que prestó servicio nueve (9) meses y siete (7) días de efectivamente laborados, ya que el resto del tiempo ha permanecido en reposo, siendo que la patología señalada es degenerativa y no se agrava en tan corto tiempo y; que a todos los trabajadores de la empresa, se les hace evaluaciones médicas de ingreso, el reconocimiento físico y otras evaluaciones médicas de ingreso, pero que no se aplica la Resonancia Magnética ya que está prohibido según el literal “i” de la cláusula 42 del contrato colectivo petrolero año 2011-2013, para impedir cláusulas discriminatorias en el Derecho del Trabajo.

Con lo señalado, entiende este tribunal que, en el caso de autos no se precisó desde qué momento presentaba el trabajador la hernia discal, lo cual consideró necesario la recurrente para determinar en que medida se agravó la patología, que la relación de trabajo fue de unos meses y que en el examen médico de ingreso sólo practicó reconocimiento físico, más no practicó resonancia magnética en virtud de lo dispuesto en el literal i) de la cláusula 42 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, siendo que se constata de autos, que el trabajador realizó durante más de ocho (8) años su actividad de chofer en otras empresas.

Así las cosas, cabe destacar que, en principio, en lo que se refiere al momento a partir del cual el trabajador presentó la hernia discal para que sea considerada como agravada con ocasión al trabajo y de allí verificar la responsabilidad de la recurrente, tal circunstancia, no puede verificarla el tribunal pues no se encuentra en los autos el expediente administrativo, no obstante, es preciso señalar que, se evidencia de los autos, y así lo afirma la demandante en nulidad, que no realizó resonancia magnética para el ingreso del trabajador, de manera que, tampoco puede demostrar la empresa que el trabajador PEDRO RODRÍGUEZ, al momento de ingresar en fecha 22 de mayo de 2012, ya tenía una hernia discal o una patología en la columna vertebral que debía considerar para ordenarle al trabajador realizar la labores de chofer de un camión sincrónico que, como quedó evidenciado, resulta una condición riesgosa que puede lesionar la columna vertebral por la vibración de objetos fijos.

Tampoco puede evadir la responsabilidad la recurrente en nulidad, invocando la aplicación del literal i) de la cláusula 42 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, pues en todo caso, tenía la posibilidad de realizar la resonancia cumpliendo lo dispuesto en la misma cláusula, cuando señala que deberá contar con la autorización por escrito del Líder de Medicina Ocupacional perteneciente al Servicio de Salud y Seguridad de la empresa.

En este sentido, la discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 catalogada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, no fue desvirtuada por la demandante en nulidad, no demostró que el trabajador tenía la misma patología al momento de ingresar al trabajo, ni que fue producto de otras actividades, no ocupacionales, ni que la adquirió en trabajo anterior, pues no realizó la resonancia magnética pre empleo, razón por la que, al evidenciar la administración que la patología presentada por el trabajador se verifica con ocasión al trabajo realizado, y se verifica que actualmente la padece el trabajador de la empresa sin que ésta le haya realizado el examen pre empleo y sin que demuestre por ningún medio de prueba que el trabajador la haya adquirido con anterioridad o mediante una actividad distinta a la ocupacional, debe entenderse que al verificar el INPSASEL la condición riesgosa que incide en la patología presentada, se determina el nexo causal entre la patología y las actividades realizadas por el trabajador, y como consecuencia de ello, surge la responsabilidad determinada por el ente administrativo, sin que evidencie este tribunal, el falso supuesto denunciado. Así se decide

En lo que respecta a la denuncia que la funcionaria adscrita a la DIRESAT, por causalidad supo que unas supuestas trabajadoras se encontraban allí y a fin de obtener sus asesorías, las llamó y aprovechó tomarles declaración, sin constatar si realmente laboraban en la empresa. Al respecto, no evidencia este tribunal de las pruebas presentadas, que las ciudadanas que rindieron declaración no hayan sido trabajadoras de la empresa, tal aseveración provienen de los mismos testigos, estaban en ese momento en la inspección de la empresa en fecha 19 de julio de 2013 – folio 91 y 92 de la primera pieza del expediente – , firmaron el acta ante el funcionario público, de manera que, dichas declaraciones merecen veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, si la empresa no trajo a los autos una prueba que demuestre lo contrario sobre la condición de trabajadoras de las testigos, debe tenerse como cierta esa condición. Así se decide

En cuanto a la precisión del horario de trabajo de que la inspectora de salud no acogió al aportado por la empresa ni el del trabajador, considera este tribunal que no resulta relevante para la controversia, igualmente, en cuanto al tiempo de servicios un (1) año y tres (3) meses, cuando en criterio de la recurrente, el tiempo de servicio fue nueve (9) meses y siete (7) días efectivamente laborados, ya que el resto del tiempo ha permanecido en reposo, siendo que la patología señalada es degenerativa y no se agrava en tan corto tiempo, es preciso señalar que la administración determinó el tiempo de servicio conforme a la inspección realizada, si el tiempo de servicio era otro, debió la demandante en nulidad y no lo hizo, traer a los autos una prueba que demuestre sus aseveraciones, razón por la cual, no prospera la denuncia en cuanto al aspecto señalado. Así se decide

Por último, en cuanto al nexo de causalidad ya fue abordado por este tribunal, quedando sólo resolver como última denuncia, la calificación como parcial y permanente de la supuesta discapacidad certificada, sin motivar por qué concluye que es parcial y permanente, tomando en cuenta que, según la demandante en nulidad, las evaluaciones del Departamento Médico de INPASASEL, indicaron que ese tipo de lesión requiere tratamiento médico, fisiátrico y reposo, pero no menciona si el trabajador cumplió con tales prescripciones médicas.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, señala que la discapacidad parcial y permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo.

En el contexto señalado, la médico de la Diresat, Dra. Celia Amarista, determina un porcentaje de discapacidad de acuerdo al baremo nacional para asignación de porcentajes, en un cuarenta y un (41%) por ciento, tomando en cuenta la limitaciones observadas al trabajador, en el marco de sus competencias, conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT. En tal sentido, se observa que, de acuerdo a la evaluación médica que se le hizo al trabajador, previo informe de investigación, se calificó correctamente una discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, que establece hasta un 67%, tomando en cuenta que el porcentaje señalado es del 41%, estuvo ajustada a derecho el grado de discapacidad que determinó la DIRESAT, por lo que a juicio de este tribunal, no se verifica el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide

Visto que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en ninguno de los particulares señalados por la recurrente, debe desestimarse el recurso de nulidad intentado. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho MARIA IRENE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.792, apoderada judicial de la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 4, tomo15-A; contra la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, identificado como oficio Nº CMO-099-13 de fecha 27 de septiembre de 2013, en la que certifica que el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGEZ GUAREGUA, titular de la cédula de identidad número V- 8.232.871, padece de una “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 /COD CIE10: M51..1), Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%). Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM