REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000157

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, el primero, ejercido por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, y el segundo, ejercido por el profesional del derecho RICARDO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano GERERDO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 10.468.552, contra la sociedad mercantil EL EMIR PALACE II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el N º 36, Tomo A – 56, en la que resultó condenada a pagar la cantidad de DIEZ MIL SEICIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.661,74).

En fecha 16 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en esta alzada, siendo que en fecha 23 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó a las 10:30 a.m. del día 11 de mayo de 2015, con la presencia del abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y del abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos y posteriormente, en la oportunidad fijada por el tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impuestos del fallo en fecha 18 de mayo de 2015.

I

Estando en la oportunidad procesal prevista para la publicación de la sentencia, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Apelación de la parte demandada recurrente

Alega la representación judicial de la parte demandada, como primer aspecto, denuncia que en la presente causa operó la prescripción de la acción, ya que según el recurrente, desde la última actuación judicial realizada en el Juicio de calificación de despido, con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue en fecha 29 de julio de 2013, siendo que, alega el apelante que su representada fue notificada en fecha 30 de octubre de 2014, por lo que transcurrieron más de 15 meses, invocando para ello, la aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, considera que opera la prescripción de la acción. Señala que la juez de instancia cometió un error inexcusable de derecho, al determinar en la sentencia que el demandante intentó la demanda en fecha 12 de marzo de 2014, por lo que según la sentencia sólo transcurrieron ocho (8) meses y diecisiete (17) días, lo que es incorrecto, solicitando para ello, que se revoque la sentencia y se declare la prescripción de la acción.

Como segundo aspecto, alega la representación judicial de la demandada, que el Aquo cometió un error en cuanto a la consignación de las prestaciones sociales, aduce que su representada consignó las prestaciones sociales en el momento que el demandante abandonó su sitio de trabajo de forma voluntaria, de esta consignación, consta copia certificada en el expediente, prueba que fue admitida por el tribunal Aquo, pero al momento de hacer el cálculo no resto este monto que ya se le había cancelado al demandante, si no que ordenó el pago de la totalidad del monto correspondiente al trabajador por el concepto de prestaciones sociales.

Como tercer aspecto de la apelación, aduce el recurrente que el demandante impugnó la constancia de prestaciones sociales, siendo estas copias certificadas emanadas de un tribunal por lo que considera que no debió impugnarla sino tacharla.

Asimismo, señala el recurrente que los recibos de pago originales suscritos por el demandante, fueron impugnados de manera genérica, alegando que debieron ser tachados para poder determinar si fue sucrito o no por el demandante, considerando que hay una contradicción por parte del demandante, ya que esos mismos recibo que impugnó luego los reconoce al decir que efectivamente le fueron descontados.

Como último punto, aduce el recurrente que al demandante se le solicitó que probara por cualquier medio probatorio, que demostrara que ganaba como sueldo 4.000 mil bolívares mensuales, lo cual no pudo demostrar, por lo que solicita en esta instancia la aplicación de la consecuencia jurídica, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

Apelación de la parte demandada

La parte demandante en la audiencia de apelación, alega que la parte demandada no apeló de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, sino de la inasistencia al acto de fecha 16 de marzo de 2015, por lo que los alegatos esgrimidos sobre el fondo del asunto no pueden considerarse en esta audiencia de apelación y solicita sean desestimados.

En segundo lugar, alega el demandante que el recurrente para alegar la prescripción toma como cierto la fecha de culminación del procedimiento, en virtud que viene de una solicitud de calificación de despido, fue a un tribunal lo declaró con lugar, luego el tribunal superior decide que no, luego se interpone un recurso de control de legalidad donde se declara improcedente y se toma como cierto la fecha alegada del año 2013, manifestando en ese orden de ideas, que en el año 2012 se publica una norma que establece un lapso de prescripción de 10 años, por lo que considera que los hechos alegados por el recurrente están desajustados a la realidad de los hechos.

Aduce que cuando se le exigió la prueba de exhibición para demostrar que el trabajador tenía un salario de Bs. 4000,00 mil bolívares, su representación la exhibió efectivamente, alega que se intentó una demanda por concepto laboral donde se demandó el salario, las horas extraordinarias, domingos trabajados y días compensatorios, alega que esa demanda luego de cabalgar por tribunales de instancia superiores hasta llegar al tribunal supremo adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que se demuestra el salario, el trabajos de los domingos, horas extraordinaria y días compensatorios, que finalmente la empresa pagó solicitando el demandante que estos conceptos se tomen como parte del salario y sean cancelados.

II

A los fines de resolver sobre las apelaciones ejercidas, este tribunal de alzada observa:

1) Apelación de la parte demandada:

Como primer aspecto a resolver, se encuentra la prescripción alegada por la demandada y declarada improcedente por el Tribunal Aquo.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que la relación de trabajo descrita comenzó el 26 de noviembre de 2009, el 14 de junio de 2010 fue despedido el ciudadano GERALDO LUIS URBANEJA, luego fue reenganchado el 29 de julio de 2010, siendo últimamente despedido el 8 de septiembre de 2010.

En fecha 13 de septiembre de 2010, el demandante de autos solicita la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de febrero de 2013, cuya sentencia quedó definitivamente firme, al declararse inadmisible el recurso de control de legalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013.

La demanda por cobro de prestaciones sociales es presentada en fecha 12 de marzo de 2012, se admite en fecha 6 de junio de 2014 – folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente - y la notificación de la demandada EL AMIR PALACE II, C.A., se practicó el 22 de octubre de 2014, según consta en actuación que corre al folio 62 de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, conforme al artículo 110 del Reglamento de la Ley del Trabajo, aún vigente, cuando se hubiese iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso de autos, la relación de trabajo terminó el 8 de septiembre de 2010, no obstante al intentar el de hoy demandante el procedimiento de calificación de despido, cuya última actuación fue el 29 de julio de 2013 – sentencia de la Sala Social - , para esa fecha, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, se encontraba derogada, y siendo que a partir del 29 de julio de 2013, se debe computar el lapso de prescripción, dicho lapso no puede ser otro que el establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, que en su artículo 51, establece un lapso de prescripción de diez (10) años desde la terminación de la prestación de los servicios, por lo que, al realizar el cómputo correspondiente, desde el 29 de julio de 2013 hasta el 22 de octubre de 2014, fecha de la notificación de la demandada, la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, por lo que se confirma la improcedencia del alegato de prescripción realizado por el A quo, en razón de ello, se desestima la apelación de la parte demandada invocando el motivo señalado. Así se decide

El segundo aspecto de la apelación de la parte demandada, es lo relativo a la consignación de las prestaciones sociales, las cuales constan en copia certificada en el expediente, pero que no fueron descontadas del monto condenado por el Aquo.

Al respecto, es preciso señalar que, la parte demandada consignó copias certificadas de la consignación de prestaciones sociales ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede el ciudad de Barcelona, en fecha 13 de agosto de 2010, a favor del demandante GERALDO URBANEJA, por la cantidad de Bs. 2.237,05, mediante cheque de gerencia, constando la notificación del demandante en fecha 3 de noviembre de 2010, todo ello conforme a copias certificadas que corren de los folios 140 al 160 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron tachadas por el demandante y fueron valoradas por el tribunal Aquo.

Así las cosas, se observa que, ciertamente, a pesar de constar en los autos la referida consignación a favor del demandante y habiéndose notificado válidamente de ese procedimiento, el demandante tiene a su favor unas cantidades de dinero, las cuales no fueron descontadas del monto condenado de Bs. 10.661,74, por lo que, considera este tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte demandada en cuanto a este aspecto de la apelación, el cual resulta procedente, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, en el sentido que debe descontarse del monto condenado, la cantidad consignada de prestaciones sociales, de Bs. 2.237,05. Así se decide

En cuanto al tercer aspecto de la apelación, señala la parte demandada que el demandante impugnó la constancia de prestaciones sociales, siendo éstas son copias certificadas emanadas de un tribunal por lo que considera que no debió impugnarla sino tacharla, al respecto, al considerar procedente la segunda denuncia que se refiere a la consignación de prestaciones sociales, resulta inoficioso para el tribunal resolver sobre la valoración de la referida documental que ya fue resuelta por esta alzada, al considerar el descuento de las cantidades consignadas. Así se decide

En lo que respecta a la cuarta denuncia, señala el recurrente que los recibos de pago originales suscritos por el demandante, fueron impugnados de manera genérica, alegando que debieron ser tachados para poder determinar si fue sucrito o no por el demandante.

Así las cosas, no comparte este tribunal de alzada lo afirmado por el recurrente, ya que los referidos instrumentos, marcados “B”, “B1” y “B2”, son documentos privados que no son susceptibles de tacha, conforme al artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “la tacha de falsedad de los instrumentos públicos, y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa….”, en tal sentido, considera ese tribunal de alzada que, tampoco debieron ser impugnados por que no son copias, son originales, de manera que el demandante debió desconocer la firma, al no hacerlo, deben tenerse como ciertos tales instrumentos.

No obstante lo señalado, de los recibos de pago se evidencia un salario de Bs. 1.500,00 quincenal, durante una quincena del mes de enero de 2010, del mes de marzo de 2010 y del mes de abril de 2010, relacionando sólo tres quincenas de meses distintos, faltando una quincena de cada uno de los meses reportados, de manera que, no puede inferirse que el salario era de Bs. 3000,00 mensuales, cuando no se reporta el mes completo, por otro lado, el A quo determinó un salario de Bs. 4.000,00 mensuales, tomando en cuenta la jornada de horas extraordinarias nocturnas y las labores de los días domingos y feriados, que no aparecen reflejados en los referidos recibos, cuyos conceptos fueron demandados y pagados por la demandada en otro proceso, quedando establecido entre las partes – folios 88 al 105 de la primera pieza del expediente- que el salario devengado durante la relación de trabajo descrita fue de Bs. 4.000,00 mensuales, por lo que, aunque se valoren los referidos recibos de pagos, no se puede concluir que durante toda la relación de trabajo el salario devengado era de Bs. 3.000,00 mensuales, cuando aparece de las pruebas presentadas, que el salario era de Bs. 4.000,00 mensuales, aunado al hecho que, la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que operó en el caso de autos, la confesión en los términos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, debe desestimarse la apelación de la parte demandada por el motivo señalado. Así se decide

Como último aspecto, aduce el recurrente que al demandante le fue solicitado que probara por cualquier medio probatorio, que demostrara que ganaba como sueldo 4.000 mil bolívares mensuales, lo cual no pudo demostrar, por lo que solicita en esta instancia la aplicación de la consecuencia jurídica, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

A tal efecto, la parte demandada en el capítulo III, solicitó al trabajador que exhiba un recibo de pago donde se evidencie que devengaba un salario de Bs. 4.000,0o mensuales. El tribunal A quo, no aplicó la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, por que la parte demandada no acompañó copia del instrumento a exhibir, ni aportó datos de su contenido.

En este aspecto, coincide este tribunal de alzada con lo sentenciado por el A quo, en el sentido que la demandada debió cumplir con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que en la solicitud de exhibición, se deberá acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido, por lo que la demandada al no cumplir con la referida carga procesal, no puede aplicarse en el caso de autos, la consecuencia jurídica prevista en la norma, cuando no se exhiba lo solicitado, razón por la cual, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide


2) Apelación de la parte demandante:
La apelación de la parte demandante se circunscribe al aspecto que la demandada sólo apeló de la incomparecencia a la audiencia de juicio, más no de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015.

En este sentido, es preciso destacar que corre al folio 235 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el abogado RICARDO BAJARES, en representación de la demandada EL AMIR PALACE II, C.A., donde ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, también asistió a la audiencia de apelación y formuló sus alegatos de fondo de sentencia, los cuales fueron resueltos por esta alzada, por lo que, se desestima la apelación de la parte demandante. Así se decide

Resueltas como fueron por esta alzada, las denuncias de la parte demandada, de las cuales, sólo resultó procedente una de ellas, la relativa a la consignación de prestaciones sociales y su descuento de la condenatoria de autos, se declara parcialmente la apelación de la parte demandada y sin lugar la apelación de la parte demandante. Así se decide

En consecuencia, queda modificada la sentencia, en el sentido que debe descontarse del monto condenado de Bs. 10.661,74, la cantidad de Bs. 2.237,05, que tiene el demandante consignado a su favor, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, asunto BP02-S-2010-002221, quedando una cantidad de Bs. 8.424,69 que resulta finalmente condenada la demandada, que así modificada la sentencia. Así se decide

Salvo el aspecto antes modificado, queda incólume el resto de la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada recurrente; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente; ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano GERARDO LUIS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.468.552, contra la sociedad mercantil EL EMIR PALACE II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el N º 36, Tomo A – 56, en consecuencia; 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida, quedando condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.424,69, más los intereses moratorios y corrección monetaria en los términos acordados por el tribunal A quo. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/jaug/YM BP02-R-2015-000157